Libro tercero · Titulo sexto Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 1228
La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, para usar parcialmente aquel, en los términos en que la ley disponga para cada caso, o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen.
El que reporta el gravamen o derecho real se denomina predio sirviente y aquel en cuyo beneficio se constituye se llama predio dominante.
Las servidumbres originan relaciones jurídicas entre los dueños o poseedores de los predios mencionados, siendo sujeto activo de las mismas el dueño o poseedor del predio dominante y sujeto pasivo el dueño o poseedor del predio sirviente.
Artículo 1229
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 1230
Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
Artículo 1231
Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
Artículo 1232
Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 1233
Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Artículo 1234
Son no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 1235
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 1236
Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1237
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 1238
Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral y por prescripción. Las servidumbres constituidas por la ley se denominan legales, las demás se llaman voluntarias.