Libro tercero · Titulo sexto Capitulo II. De las servidumbres legales
Artículo 1239
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1240
Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1290 al 1298, inclusive.
Artículo 1241
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título.