Código Civil de Sonora
Código Civil de Sonora

Libro tercero · Titulo sexto Capitulo VI. De las servidumbres voluntarias

Arts. 1280–12834 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 1280

El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.

Artículo 1281

Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; las que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbre sobre los mismos.

Artículo 1282

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.

Artículo 1283

Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

Índice · CCSON