Código Civil de Sonora
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Libro tercero · Titulo sexto Capítulo v bis. De la servidumbre legal de uso minero

Arts. 1279-A–1279-F6 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

Artículo 1279-A

El titular de una concesión o asignación minera tiene el derecho de ocupar los predios en cuyo subsuelo se encuentre dicha concesión o asignación en toda la extensión necesaria para llevar a cabo las obras y los trabajos mineros de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terrenos, jales, escorias y graseros, en su caso. La petición para que se declare la servidumbre a que se refiere este capítulo puede solicitarla inclusive el propietario del predio dominante.

Artículo 1279-B

La servidumbre legal establecida en el artículo anterior trae consigo el derecho de tránsito para las personas y el de conducción de los materiales necesarios para el aprovechamiento de la concesión minera correspondiente, observándose lo dispuesto en los artículos del 1270 al 1275, inclusive.

Artículo 1279-C

El que pretenda hacer uso del derecho consignado en el artículo 1279-A, debe previamente acreditar ante la autoridad Judicial competente, lo siguiente:

I.- La titularidad y los términos de la concesión o asignación minera correspondiente;

II.- Que la superficie de ocupación del predio que solicita es la necesaria para llevar a cabo las obras y trabajos mineros de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terrenos, jales, escorias y graseros, según corresponda;

III.- La duración de la ocupación o servidumbre, que no podrá exceder de la vigencia de la concesión o asignación correspondiente; y

IV.- En su momento, el pago de la indemnización y el resarcimiento de los daños correspondientes en los términos de los artículos 1279-D y 1279-E.

Artículo 1279-D

Sin perjuicio de la indemnización a que se refiere este capítulo, el propietario del inmueble que soporte la servidumbre legal de uso minero, tendrá el derecho de reclamar ante la propia autoridad judicial el resarcimiento de los daños que se causen al inmueble, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes, y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1279-E

El monto de la indemnización a que se refiere el presente capítulo, deberá estar integrado por los componentes siguientes:

I.- Un pago por única vez equivalente al valor comercial de los bienes distintos del terreno objeto de servidumbre que resulten afectados, que deberá cubrirse en la primer indemnización; y

II.- Un pago anual por anticipado durante la vigencia de la servidumbre equivalente a la renta del terreno por afectar y, en su caso, a la depreciación de las obras y caminos existentes.

Tratándose de la servidumbre de terrenos destinados a presas de jales, depósitos de escorias o graseros, explotación a cielo abierto y subterráneas que ocasiones o puedan ocasionar hundimiento de la superficie, se cubrirá una compensación anual adicional durante los cinco primeros años de vigencia de la afectación equivalente al 50% de la renta de dicho terreno.

El monto de las indemnizaciones anuales se actualizará en cada ocasión, de acuerdo con la variación del Indice de Precios en los doce meses inmediatos anteriores.

Artículo 1279-F

Las servidumbres legales de uso minero se extinguen cuando:

I.- Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha en que se constituya la servidumbre, sin que medie causa de fuerza mayor;

II.- Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en que se acredite que fue imposible la realización de éstos por disposición judicial;

III.- El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;

IV.- Se incumpla el pago de la indemnización; o

V.- Se declare nula o cancele la concesión o asignación con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto en el caso de sustitución de la misma.

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