Artículo 1322 del Código Civil de Tabasco
Derecho del poseedor
Libro segundo. De los bienes y de los derechos reales · Titulo octavo. Del registro publico de la propiedad · Capitulo v.. De las inscripciones de posesión
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 1319, sin que en el Registro Público de la Propiedad aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión previo el trámite judicial previsto por el artículo 1318, y que ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.