Artículo 644 del Código Civil de Yucatán
Libro segundo. De la posesión y propiedad de los bienes · Título segundo. De la posesión · Capitulo II. De las Obligaciones y Derechos que nacen de la Posesión
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
El poseedor de mala fe, que haya adquirido la tenencia por título traslativo de dominio, sólo estará obligado a restituir los frutos que haya percibido; y no tendrá responsabilidad alguna por lo que la finca o cosa hubiere debido producir, si no es que haya adquirido a sabiendas la cosa enajenada por la fuerza o miedo, o contra las prescripciones de este código, pues en estos casos el poseedor de mala fe, se considera igual al que adquiere la cosa por robo.