Artículo 693 del Código Civil de Yucatán
Libro segundo. De la posesión y propiedad de los bienes · Título tercero. De la propiedad · Capítulo II. De la Copropiedad
Texto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022
Las facultades del administrador de la copropiedad serán las que le confiera la mayoría de los copropietarios que lo hubiesen nombrado, y si el juez hubiese hecho el nombramiento, tendrá las facultades de un mandatario general, limitándose al giro ordinario del negocio, con los capitales que hubiese recibido, no pudiendo tomar capitales prestados ni ejecutar actos de dominio, pero sí vender los frutos o productos de la copropiedad.