Artículo 152 de la Ley Agraria
Titulo octavo. Del registro agrario nacional
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:
I.Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;
II.Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;
III.Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;
IV.Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;
V.Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;
VI.Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;
VII.Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y
VIII.Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.