LA · Art. 152

Artículo 152 de la Ley Agraria

Titulo octavo. Del registro agrario nacional

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I.Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II.Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

III.Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV.Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;

V.Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;

VI.Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;

VII.Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y

VIII.Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.

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Cómo citar

Artículo 152, Ley Agraria. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-agraria/articulo-152/

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