Artículo 155 de la Ley Agraria
Titulo octavo. Del registro agrario nacional
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
El Registro Agrario Nacional deberá:
I.Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
II.Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;
III.Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;
IV.Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y
V.Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de esta ley.