Artículo 20 de la Ley de Migración
Título tercero. De las autoridades en materia migratoria · Capítulo I. De la autoridades migratorias
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I.Instrumentar la política en materia migratoria;
II.Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su documentación;
III.En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de los extranjeros;
IV.Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de personas extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento; salvo que, en el caso de deportación o retorno asistido de niñas, niños y adolescentes migrantes, el plan de restitución de derechos que emita la Procuraduría de Protección determine lo contrario;
V.Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento;
VI.Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;
VII.Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a las personas extranjeras que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;
VIII.Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio nacional;
IX.Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
X.Gestionar ante la autoridad correspondiente la asignación de la clave única del registro de población para niñas, niños y adolescentes a quienes se les otorgue autorización de estancia como Visitante por Razones Humanitarias o como Residente;
XI.Recibir a niñas, niños y adolescentes mexicanos repatriados y de manera inmediata notificar a la Procuraduría de Protección y canalizar a la niña, niño o adolescente al Sistema DIF correspondiente;
XII.Garantizar los deberes reforzados del Estado de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños en materia migratoria, y
XIII.Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables.