TÍTULO OCTAVO. DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO IDE LAS SANCIONES
Artículo 93
El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate.
La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones, o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
Párrafo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 94
La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:
I.Multa de 200 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, conforme al artículo 47 de esta Ley;
II.Multa de 200 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione la información o la documentación que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 49, 53, 58 y 92 Bis 1 de esta Ley;
III.Multa de 500 a 2000 días de salario a la Institución Financiera que no presente:
a)Los documentos, elementos o información específica solicitados en términos del artículo 67;
b)El informe a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 68, o no lo rinda respondiendo de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y
c)La información adicional a que se refiere la fracción VI del artículo 68.
IV.Multa hasta por el importe de lo reclamado por el Usuario, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, siempre que dicho importe sea menor a diez mil unidades de inversión; y para el caso de que el importe reclamado por el Usuario sea igual o superior al monto antes señalado, la sanción máxima será de diez mil unidades de inversión.
IV Bis. Multa de 300 a 1500 días de salario, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley cuando la reclamación presentada por el Usuario no refiera importe alguno.
V.Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 68 de esta Ley;
VI.Multa de 250 a 3000 días de salario, a la Institución Financiera:
a)Que no registre o no constituya en tiempo el pasivo contingente o no constituya la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley;
b)Que no acredite o no acredite en tiempo haber registrado el pasivo contingente o la constitución e inversión de la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley.
VII.Multa de 100 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el artículo 81 de esta Ley;
VIII.Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla con lo previsto en el artículo 50 Bis de esta Ley, así como a lo establecido en las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de la fracción V del referido artículo;
IX.La multa a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.
X.Se deroga
XI.Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que cobre cualquier comisión que no se haya reportado a la Comisión Nacional para su inserción en la Base de Datos de las Comisiones que cobren las Instituciones Financieras, prevista en esta Ley.
XII.Multa de 250 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que envíe directamente o por interpósita persona cualesquiera publicidad relativa a los productos y servicios que ofrezcan las mismas Instituciones Financieras a aquellos Usuarios que expresamente hayan solicitado que no se les envíe dicha publicidad, que asimismo hayan pedido no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerles bienes, productos o servicios financieros o que estén inscritos en el Registro Público de Usuarios que no Deseen que su Información sea Utilizada para Fines Mercadotécnicos o Publicitarios, previsto en esta Ley.
XIII.Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que celebre cualquier convenio por el que se prohíba o de cualquier manera se restrinja a los Usuarios celebrar operaciones o contratar con otra Institución Financiera.
XIV.Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no atienda:
a)La orden de suspensión de la información dirigida a los Usuarios sobre los servicios y productos financieros que ofrezca, y
b)Las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de las fracciones XV, XVIII y XIX del artículo 11 de la Ley.
XV.Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que:
a)No modifique los contratos de adhesión utilizados para la celebración de sus operaciones o la prestación de sus servicios, en términos de la normatividad que resulte aplicable.
b)No modifique los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guardan las operaciones o servicios contratados, y
c)No modifique los contratos de adhesión que hubiera celebrado con sus Usuarios, a fin de eliminar cláusulas abusivas, a solicitud de éstos.
XVI.Multa de 200 a 1000 días de salario, a la Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, que no proporcione la información que le solicite esa Comisión Nacional, relativa a sus operaciones financieras, y
XVII.Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que realice actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros de conformidad con las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de la fracción XLII del artículo 11 de la Ley.
Las Instituciones Financieras que sean objeto de publicidad serán acreedoras a la misma sanción.
En caso de reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo siguiente, la Comisión Nacional podrá sancionar a las Instituciones Financieras con multa de hasta el doble de la originalmente impuesta.
Párrafo reformado DOF 05-01-2000 Fracción reformada DOF 05-01-2000 Fracción reformada DOF 05-01-2000, 25-06-2009, 10-01-2014 Inciso reformado DOF 25-06-2009 Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005 Fracción reformada DOF 05-01-2000, 15-06-2007, 25-06-2009 Fracción adicionada DOF 25-06-2009 Fracción reformada DOF 05-01-2000 Fracción reformada DOF 05-01-2000, 15-06-2007 Fracción reformada DOF 05-01-2000 Fracción reformada DOF 05-01-2000, 10-01-2014 Fracción reformada DOF 05-01-2000 Fracción adicionada DOF 15-06-2007. Derogada DOF 25-06-2009 Fracción adicionada DOF 15-06-2007 Fracción adicionada DOF 15-06-2007. Reformada DOF 25-06-2009 Fracción adicionada DOF 15-06-2007 Fracción adicionada DOF 10-01-2014 Fracción adicionada DOF 10-01-2014 Fracción adicionada DOF 10-01-2014 Fracción adicionada DOF 10-01-2014 Párrafo adicionado DOF 15-06-2007
Artículo 95
Cuando la Comisión Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.
Artículo 96
Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera presuntamente infractora y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
La facultad de la Comisión Nacional para imponer las sanciones de carácter administrativo señaladas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción.
El plazo de cinco años previsto en el párrafo anterior se interrumpirá, para efectos del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a partir del momento de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia, en términos de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, sin que ello implique exceder el plazo señalado en el párrafo anterior.
Asimismo, el plazo de cinco años previsto por este artículo se suspenderá:
I.Hasta por dos años, cuando la Institución Financiera: no se ubique en el domicilio registrado ante la Comisión Nacional sin que haya presentado el aviso de cambio correspondiente, o hubiere señalado un domicilio incorrecto.
El citado plazo se reanudará a partir de la fecha en que la Comisión Nacional tenga conocimiento del domicilio actual.
II.Cuando la Institución Financiera haya controvertido cualquiera de los actos relacionados con el proceso de imposición de la sanción. Dicha suspensión se computará desde la fecha de interposición del medio de defensa y hasta aquella en que se dicte la resolución definitiva correspondiente.
Previo a la imposición de las sanciones, se notificarán por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren probablemente infringidas.
En la notificación a que se refiere el párrafo inmediato anterior, se deberá otorgar el derecho de audiencia al presunto infractor, a fin de que, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas por escrito. La Comisión Nacional, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo mencionado, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión Nacional contará con hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.
En el procedimiento administrativo sancionador se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesión de las Comisiones Nacionales o de sus servidores públicos, mediante absolución de posiciones.
El ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas se hará en los términos y condiciones establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la Comisión Nacional le notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos.
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión Nacional contará con un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador a que se refiere el presente Capítulo, imponiendo, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan.
Para la imposición de sanciones se considerarán graves los incumplimientos sancionados en términos de las fracciones I, de la III a la V y de la XI a la XVI del artículo 94 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 14-11-2025 Artículo reformado DOF 05-01-2000, 10-01-2014, 24-01-2024
Artículo 97
Las multas deberán ser pagadas por la Institución Financiera sancionada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la interposición de algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierta dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva. En caso de que las multas no sean cubiertas oportunamente por los infractores, se harán efectivas a través de la Secretaría.
Cuando el infractor pague las multas impuestas dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se aplicará una reducción de un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 97 Bis
Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión Nacional deberá hacer del conocimiento del público en general, a través del Buró de Entidades Financieras, las sanciones que al efecto imponga, por infracciones a las leyes que regulan a las Instituciones Financieras o a las disposiciones que emanen de ellas.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 98
Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la Comisión Nacional, respecto de otras infracciones o delitos, ni respecto a otras sanciones que corresponda imponer a otras autoridades financieras y demás autoridades competentes.
CAPÍTULO IIDE LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO
Artículo 99
Los afectados con motivo de los actos de la Comisión Nacional en resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa.
El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el Presidente, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
I.El nombre, denominación o razón social del recurrente;
II.Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III.Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV.El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V.Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y
VI.Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la Comisión Nacional lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, la Comisión Nacional lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo reformado DOF 12-05-2005, 07-07-2005, 06-06-2006, 25-06-2009
Artículo 100
La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo reformado DOF 25-06-2009
Artículo 101
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:
I.Desecharlo por improcedente;
II.Sobreseerlo en los casos siguientes:
a)Por desistimiento expreso del recurrente.
b)Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c)Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d)Las demás que conforme a la ley procedan.
III.Confirmar el acto impugnado;
IV.Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
V.Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión Nacional que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.
La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta.
La Comisión Nacional deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.
Artículo reformado DOF 25-06-2009
Artículo 102Derogado
Se deroga
Artículo derogado DOF 25-06-2009
Artículo 103Derogado
Se deroga
Artículo derogado DOF 25-06-2009
Artículo 104Derogado
Se deroga
Artículo derogado DOF 25-06-2009
Artículo 105
En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará de conformidad con lo previsto por el Código citado en el artículo 97. Las multas impuestas no se actualizarán por fracciones de mes.
Artículo reformado DOF 12-05-2005
Artículo 106
Contra la resolución emitida para resolver el recurso de revisión no procederá otro.
Artículo 107
La solicitud de condonación de multas impuestas por la Comisión Nacional, deberá presentarse por escrito ante el Presidente, el cual resolverá sobre la procedencia o no de la misma.
Artículo 108
Si el Presidente considera procedente la solicitud para la condonación de multas, presentará ante la Junta el proyecto correspondiente para su aprobación, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 22 de esta Ley. Cuando la condonación se niegue, su importe se actualizará de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación, y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente. Contra la resolución que emita la Junta no procederá recurso alguno.