Artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Capitulo IV. Del uso o goce temporal de bienes
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021
No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:
I.Los otorgados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.
III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
IV.Derogada.
V.- Libros, periódicos y revistas.