LFPCA · Art. 43

Artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Título II. De la Substanciación y Resolución del Juicio · Capítulo V. De las Pruebas

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 9 de junio de 2026

La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

I.En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a las personas peritas, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.

Las personas peritas deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otra persona perita, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica.

II.La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a las personas peritas todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

III.En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada persona perita, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.

IV.Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor o instructora antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su persona perita, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su persona perita conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.

V.La persona perita tercera será designada por la Sala Regional de entre las que tenga adscritas mediante acuerdo que deberá ser dictado en un plazo que no excederá de diez días a partir de que hayan transcurrido los plazos concedidos a las personas peritas de las partes para rendir su dictamen. En el caso de que no hubiere persona perita adscrita en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar persona perita tercera valuadora, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe persona perita tercera, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.

La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido el dictamen de la persona perita tercera, podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de personas peritas, en la cual se planteen aclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la junta de personas peritas deberá notificarse a todas las partes, así como a las personas peritas.

En la audiencia, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá requerir que las personas peritas hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente.

En el caso de la Sala Superior del Tribunal, la Magistrada o el Magistrado ponente podrá ordenar directamente la reapertura de la instrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se realice en la Secretaría General o Adjunta de Acuerdos o en la Sala Regional, la cual podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos.

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Última reforma
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Notas de reforma de este artículo

  • Fracción reformada DOF 13-06-2016, 09-06-2026
  • Fracción reformada DOF 09-06-2026
  • Fracción reformada DOF 09-06-2026
  • Fracción reformada DOF 09-06-2026
  • Fracción reformada DOF 09-06-2026
  • Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026
  • Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026
  • Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 43, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Texto vigente, última reforma DOF 9 jun 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-43/

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