Capítulo XIV. Sanciones
Artículo 125
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por la Procuraduría.
Artículo 126
Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa de $380.44 a $1,217,423.72.
Artículo reformado DOF 04-02-2004 Multa del artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022, 21-12-2023, 26-12-2024, 23-12-2025
Artículo 127
Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $760.89 a $2,434,847.42.
Artículo reformado DOF 04-02-2004, 15-12-2011, 11-01-2018 Multa del artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022, 21-12-2023, 26-12-2024, 23-12-2025
Artículo 128
Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 BIS, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $1,093.02 a $4,274,960.73.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 04-02-2004, 06-06-2006, 29-01-2009, 15-12-2011, 16-01-2013, 11-01-2018 Multa del artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022, 21-12-2023, 26-12-2024, 23-12-2025
Artículo 128 Bis
En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $228,266.96 a $6,391,474.56. La clausura sólo se podrá imponer en el establecimiento en que se haya acreditado la irregularidad.
Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018 Multa del párrafo actualizada DOF 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022, 21-12-2023, 26-12-2024, 23-12-2025 Artículo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 15-12-2011 Multa del artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010
Artículo 128 Ter
Se considerarán casos particularmente graves:
I.Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores;
II.Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores;
III.Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores;
IV.Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;
V.Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente;
VI.Cuando la información o publicidad relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;
VII.La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley;
VIII.Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
IX.Cuando exista cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado, en perjuicio de los consumidores;
X.Aquellas conductas que vulneren las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza emitidas por la Procuraduría en términos del artículo 17 Bis 4 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y
XI.Cuando la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea idónea para comprobar su regularización.
Fracción reformada DOF 19-08-2010 Fracción adicionada DOF 15-12-2011 Fracción reformada DOF 19-08-2010. Recorrida DOF 15-12-2011. Reformada DOF 11-01-2018 Fracción adicionada DOF 19-08-2010. Recorrida DOF 15-12-2011. Reformada DOF 11-01-2018 Fracción adicionada DOF 11-01-2018 Fracción adicionada DOF 11-01-2018 Fracción adicionada DOF 11-01-2018 Artículo adicionado DOF 04-02-2004
Artículo 128 Quáter
Se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que correspondan.
Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
Artículo 129
En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los artículos 126, 127, 128, 128 BIS, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
Artículo 129 Bis
La Procuraduría actualizará cada año por inflación los montos referidos en pesos en los artículos 25, 99, 117, 126, 127, 128, 128 BIS y 133 de esta ley. A más tardar el día 30 de diciembre de cada año, la Procuraduría publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos actualizados que estarán vigentes en el siguiente año calendario.
Para estos efectos, la Procuraduría se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
Artículo 130
Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de tres años, contados a partir del día en que se cometió la primera infracción, y cuyos procedimientos de infracciones a la Ley sean sustanciados en la misma unidad administrativa de la Procuraduría, dentro de su competencia territorial.
Artículo reformado DOF 11-01-2018
Artículo 131
Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente con base en:
I.Las actas levantadas por la autoridad;
II.Los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores;
III.La publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones; o
IV.Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la sanción.
Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento.
Fracción reformada DOF 29-01-2009
Artículo 132
La Procuraduría determinará las sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:
I.El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;
II.El carácter intencional de la infracción;
III.Si se trata de reincidencia, y
IV.La condición económica del infractor.
Asimismo, la Procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
Artículo 133
En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de $12,782,949.06.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010 Párrafo adicionado DOF 04-02-2004 Multa del párrafo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022, 21-12-2023, 26-12-2024, 23-12-2025
Artículo 134
La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso. Excepcionalmente procederá la condonación, reducción o conmutación de las multas que se hayan impuesto como medidas de apremio, cuando se hubiere logrado una conciliación en favor del consumidor y se acredite fehacientemente el cumplimiento del convenio correspondiente.
La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en el párrafo anterior, una vez que las multas hayan sido remitidas para su cobro, y tampoco cuando se trate de sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018 Artículo reformado DOF 04-02-2004, 19-08-2010, 28-01-2011
Artículo 134 Bis
Las multas que imponga la Procuraduría serán consideradas créditos fiscales y se ejecutarán por ésta en su carácter de autoridad fiscal bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
La Procuraduría deberá implementar mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Cuando el infractor pague las multas impuestas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se aplicará una reducción de un cincuenta por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo adicionado DOF 11-01-2018