Artículo 131 de la Ley Federal del Derecho de Autor
Titulo V. De los Derechos Conexos · Capítulo IV. De los Productores de Fonogramas
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026
Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I.La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;
II.La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
III.La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta o cualquier otra forma de alcance general;
IV.La adaptación o transformación del fonograma;
V.El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales;
VI.La puesta a disposición del público del fonograma, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, y
VII.La comunicación pública de sus fonogramas.