LFDA · Art. 118

Artículo 118 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Titulo V. De los Derechos Conexos · Capítulo II. De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026

Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir:

I.La comunicación pública, incluida la radiodifusión, de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actividad transmitida por radiodifusión;

II.La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material;

III.La reproducción directa e indirecta de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma;

IV.La distribución pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, mediante venta u otra forma de transferencia de la propiedad de los soportes materiales que las contengan;

V.La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, a través de señales o emisiones, así como la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Esta facultad no será exigible cuando se trate de la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma incorporado a una obra audiovisual;

VI.El arrendamiento con fines comerciales de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, incluso después de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que las contengan, y

VII.La suplantación de sus interpretaciones o ejecuciones por sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología que resulten en generación de clones de sus interpretaciones o que simulen su voz de manera identificable, siempre que dicha conducta no se realice con fines de parodia, sátira o imitación creativa y no tenga por objeto o efecto sustituir la prestación profesional de la persona artista intérprete o ejecutante.

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, cuando las personas usuarias, sobre las cuales se haya autorizado la fijación de la interpretación y que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente previo a la primera comunicación pública, salvo en los casos de productores de fonogramas, videogramas o audiogramas, quienes podrán realizar el pago de conformidad a los acuerdos entre las partes.

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Última reforma
(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 01-07-2020
  • Fracción reformada DOF 01-07-2020
  • Fracción reformada DOF 01-07-2020
  • Fracción reformada DOF 01-07-2020
  • Fracción adicionada DOF 01-07-2020
  • Fracción adicionada DOF 01-07-2020. Reformada DOF 14-05-2026
  • Fracción adicionada DOF 01-07-2020. Reformada DOF 14-05-2026
  • Fracción adicionada DOF 14-05-2026
  • Párrafo reformado DOF 23-07-2003, 14-05-2026

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  • Artículo 135: la fuente lo encabeza en plural («Artículos 135.-») aunque es un solo artículo; se lee como «Artículo».

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Cómo citar

Artículo 118, Ley Federal del Derecho de Autor. Texto vigente, última reforma DOF 14 may 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-del-derecho-de-autor/articulo-118/

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