Titulo V. De los Derechos Conexos
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 115
La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Capítulo IIDe los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Artículo 116
Los términos artista intérprete o ejecutante, designan al actor, narrador, declamador, locutor, locutor comercial, actor de doblaje, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto o sistema de notación previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.
Artículo reformado DOF 14-05-2026
Artículo 117
El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 117 Bis
Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 118
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir:
I.La comunicación pública, incluida la radiodifusión, de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actividad transmitida por radiodifusión;
II.La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material;
III.La reproducción directa e indirecta de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma;
IV.La distribución pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, mediante venta u otra forma de transferencia de la propiedad de los soportes materiales que las contengan;
V.La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, a través de señales o emisiones, así como la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Esta facultad no será exigible cuando se trate de la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma incorporado a una obra audiovisual;
VI.El arrendamiento con fines comerciales de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, incluso después de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que las contengan, y
VII.La suplantación de sus interpretaciones o ejecuciones por sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología que resulten en generación de clones de sus interpretaciones o que simulen su voz de manera identificable, siempre que dicha conducta no se realice con fines de parodia, sátira o imitación creativa y no tenga por objeto o efecto sustituir la prestación profesional de la persona artista intérprete o ejecutante.
Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, cuando las personas usuarias, sobre las cuales se haya autorizado la fijación de la interpretación y que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente previo a la primera comunicación pública, salvo en los casos de productores de fonogramas, videogramas o audiogramas, quienes podrán realizar el pago de conformidad a los acuerdos entre las partes.
Párrafo reformado DOF 01-07-2020 Fracción reformada DOF 01-07-2020 Fracción reformada DOF 01-07-2020 Fracción reformada DOF 01-07-2020 Fracción adicionada DOF 01-07-2020 Fracción adicionada DOF 01-07-2020. Reformada DOF 14-05-2026 Fracción adicionada DOF 01-07-2020. Reformada DOF 14-05-2026 Fracción adicionada DOF 14-05-2026 Párrafo reformado DOF 23-07-2003, 14-05-2026
Artículo 119
Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el artículo anterior.
A falta de tal designación se presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.
Artículo 120
Los contratos de interpretación o ejecución deberán precisar los tiempos, períodos, contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir y comunicar al público dicha interpretación o ejecución.
En caso de duda en las cláusulas contractuales, prevalecerá la interpretación más favorable al artista intérprete o ejecutante.
Párrafo adicionado DOF 14-05-2026
Artículo 121
Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual.
Cualquier clonación o suplantación de la voz o imagen realizada con sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología que resulten en generación de clones de sus interpretaciones o que simulen su voz de manera identificable, requerirá de un acuerdo previo y por escrito entre las partes.
Artículo reformado DOF 14-05-2026
Artículo 122
La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta y cinco años contados a partir de:
I.La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;
II.La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas,o
III.La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.
Párrafo reformado DOF 23-07-2003
Capítulo IIIDe los Editores de Libros
Artículo 123
El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
Artículo 124
El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración.
Artículo 125
Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I.La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así como la explotación de los mismos;
II.La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización, y
III.La primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.
Artículo 126
Los editores de libros gozarán del derecho de exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.
Artículo 127
La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de que se trate.
Artículo 128
Las publicaciones periódicas gozarán de la misma protección que el presente capítulo otorga a los libros.
Capítulo IVDe los Productores de Fonogramas
Artículo 129
Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.
Artículo 130
Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
Artículo 131
Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I.La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;
II.La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
III.La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta o cualquier otra forma de alcance general;
IV.La adaptación o transformación del fonograma;
V.El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales;
VI.La puesta a disposición del público del fonograma, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, y
VII.La comunicación pública de sus fonogramas.
Fracción reformada DOF 01-07-2020 Fracción reformada DOF 01-07-2020 Fracción reformada DOF 01-07-2020 Fracción adicionada DOF 01-07-2020 Fracción adicionada DOF 01-07-2020
Artículo 131 Bis
Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 132
Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) y, en su caso, el Número Internacional Normalizado que le corresponda; acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona física o moral cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legítimos del fonograma, precedido de la letra "P", encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación.
Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso.
Párrafo reformado DOF 01-07-2020 Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 133
Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se efectuará por partes iguales.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 134
La protección a que se refiere este Capítulo será de setenta y cinco años, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Capítulo VDe los Productores de Videogramas
Artículo 135
Se considera videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folclor, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.
Artículo 136
Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.
Artículo 137
El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública.
Artículo 138
La duración de los derechos regulados en este capítulo es de cincuenta años a partir de la primera fijación de las imágenes en el videograma.
Capítulo VIDe los Organismos de Radiodifusión
Artículo 139
Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.
Artículo 140
Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.
Artículo 141
Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
Artículo 142
Grabación efímera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.
Artículo 143
Las señales pueden ser:
I.Por su posibilidad de acceso al público:
a)Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite, y
b)Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señales, y
II.Por el momento de su emisión:
a)De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y
b)Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.
Artículo 144
Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
I.La retransmisión;
II.La transmisión diferida;
III.La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
IV.La fijación sobre una base material;
V.La reproducción de las fijaciones, y
VI.La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
Párrafo adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 145
Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin autorización del distribuidor legítimo de la señal:
I.Manufacture, modifique, importe, exporte, venda o de otro modo distribuya un dispositivo o sistema que sirva para decodificar una señal de satélite encriptada portadora de programas;
II.Reciba o distribuya una señal de satélite encriptada portadora de programas;
III.Manufacture o distribuya equipo para la recepción no autorizada de señales de cable encriptadas portadoras de programas, y
IV.Reciba o asista a otro recibir una señal de cable encriptada portadora de programas.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
Artículo 146
Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capítulo tendrán una vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa.
Artículo reformado DOF 23-07-2003