Titulo XII. De los Procedimientos Administrativos
Capítulo IDe las Infracciones en Materia de Derechos de Autor
Artículo 229
Son infracciones en materia de derecho de autor:
I.Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente Ley;
II.Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la presente Ley;
III.Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;
IV.No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva los informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207 de la presente Ley;
V.No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley;
VI.Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley;
VII.Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley;
VIII.No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley;
IX.Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;
X.Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;
XI.Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;
XII.Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;
XIII.Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia, y
XIV.Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 230
Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:
I.De ocho mil hasta veintidós mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y
II.De mil quinientos hasta ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los demás casos previstos en el artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien persista en la infracción.
Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de lo dispuesto en los artículos 213 y 216 Bis de esta Ley y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
Capítulo IIDe las Infracciones en Materia de Comercio
Artículo 231
Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I.Comunicar, poner a disposición o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;
II.Contravenir lo dispuesto en los artículos 87, así como 118, fracción VII, de la presente Ley;
III.Fijar, grabar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, comunicar, poner a disposición, transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta Ley;
IV.Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor;
V.Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;
VI.Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;
VII.Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;
VIII.Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;
IX.Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y
X.Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.
Fracción reformada DOF 01-07-2020 Fracción reformada DOF 14-05-2026 Fracción reformada DOF 19-05-1997, 13-01-2016, 01-07-2020
Artículo 232
Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
I.De cinco mil hasta cuarenta mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior;
II.De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en la fracción VI del artículo anterior, y
III.De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X del artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.
Párrafo reformado DOF 27-01-2012 Fracción reformada DOF 27-01-2012, 14-05-2026 Fracción reformada DOF 14-05-2026
Artículo 232 Bis
Se impondrá multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien produzca, reproduzca, fabrique, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene, transporte, ofrezca o ponga a disposición del público, ofrezca al público o proporcione servicios o realice cualquier otro acto que permita tener dispositivos, mecanismos, productos, componentes o sistemas que:
I.Sean promocionados, publicados o comercializados con el propósito de eludir una medida tecnológica de protección efectiva;
II.Sean utilizados preponderantemente para eludir cualquier medida tecnológica de protección efectiva, o
III.Sean diseñados, producidos o ejecutados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica de protección efectiva.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Ter
Se impondrá multa de mil hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien eluda una medida tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido por esta Ley.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Quáter
Se impondrá una multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin la autorización respectiva:
I.Suprima o altere la información sobre la gestión de derechos;
II.Distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos sabiendo que esa información ha sido suprimida, alterada, modificada u omitida sin autorización, o
III.Produzca, reproduzca, publique, edite, fije, comunique, transmita, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene, transporte, divulgue o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida, alterada, modificada u omitida sin autorización.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Quinquies
Se impondrá una multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.A quien realice una falsa declaración en un aviso o contra-aviso, que afecte a cualquier parte interesada debido a que el Proveedor de Servicios en Línea se haya apoyado en ese aviso para remover, retirar, eliminar o inhabilitar el acceso al contenido protegido por esta Ley o haya rehabilitado el acceso al contenido derivado de dicho contra-aviso;
II.Al Proveedor de Servicios en Línea que no remueva, retire, elimine o inhabilite el acceso de forma expedita al contenido que ha sido objeto de un aviso por parte del titular del derecho de autor o derecho conexo o por alguna persona autorizada para actuar en representación del titular, o de autoridad competente, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 114 Octies de esta Ley, o
III.Al Proveedor de Servicios de Internet que no proporcione de manera expedita a la autoridad judicial o administrativa, previo requerimiento, la información que esté en su posesión y que identifique al presunto infractor, en los casos en que dicha información se requiera con el propósito de proteger o hacer cumplir el derecho de autor o los derechos conexos dentro de un procedimiento judicial o administrativo.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Sexies
Las infracciones previstas en los artículos 232 Bis, 232 Ter, 232 Quáter y 232 Quinquies serán sancionadas conforme al artículo 234 de esta Ley y con arreglo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 233
Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier persona física o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.
Artículo 234
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial.
Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.
Artículo 235
Los Tribunales Federales en cualquier caso y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tratándose de infracciones en materia de comercio, quedan facultados para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.
Artículo reformado DOF 10-06-2013
Artículo 236
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se entenderá como el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el vigente en la fecha de la comisión de la infracción.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
Capítulo IIIDe la Impugnación Administrativa
Artículo 237
Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artículo 238
Los interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer los medios de defensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial.