Titulo XI. De los Procedimientos
Capítulo IDel Procedimiento ante Autoridades Jurisdiccionales
Artículo 213
Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estados y de la Ciudad de México.
Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ante Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.
Para el ejercicio de las acciones derivadas de la presente Ley y su Reglamento no será necesario agotar ningún procedimiento ni acción previa como condición para el ejercicio de dichas acciones.
Párrafo reformado DOF 01-07-2020 Párrafo reformado DOF 14-11-2025 Párrafo adicionado DOF 10-06-2013 Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 213 Bis
Los titulares de los derechos reconocidos por esta Ley, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen podrán solicitar a los Tribunales Federales y/o Tribunales de los Estados y/o de la Ciudad de México, el otorgamiento y ejecución de las siguientes medidas precautorias para prevenir, impedir o evitar la violación a sus derechos patrimoniales a los que se refiere el artículo 27 de esta Ley:
I.La suspensión de la representación, comunicación y/o ejecución públicas;
II.El embargo de las entradas y/o ingresos que se obtengan ya sea antes o durante la representación, comunicación y/o ejecución públicas;
III.El aseguramiento cautelar de los instrumentos materiales, equipos o insumos utilizados en la representación, comunicación o ejecución públicas, y
IV.Cuando las medidas previstas en las fracciones anteriores no sean suficientes para prevenir o evitar la violación de los derechos de autor, se decretará el embargo de la negociación mercantil.
En los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se deberá exhibir garantía suficiente para responder por los posibles daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley. Estas medidas perderán vigencia con el cumplimiento de la obligación.
Al menos setenta y dos horas antes de presentar la solicitud judicial, el titular deberá dar aviso por escrito al posible infractor de la violación a sus derechos.
Artículo adicionado DOF 01-06-2018
Artículo 214
En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro, será parte el Instituto, y conocerá del juicio contencioso administrativo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
Artículo 215
Corresponde conocer a los Tribunales de la Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el Título Vigésimo Sexto del Código Penal Federal.
Los titulares del derecho de autor de obras musicales, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva a las que hayan confiado la administración de sus derechos, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, el otorgamiento de las medidas precautorias previstas en esta Ley.
Párrafo reformado DOF 01-07-2020 Párrafo adicionado DOF 01-06-2018
Artículo 216
Las autoridades judiciales darán a conocer al Instituto la iniciación de cualquier juicio en materia de derechos de autor.
Asimismo, se enviará al Instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos se harán en el registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.
Artículo 216 Bis
La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.
El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.
Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Capítulo IIDe los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 217
Las personas que se consideren afectadas en alguno de los derechos protegidos por esta Ley, podrán hacer valer las acciones judiciales que les correspondan u optar por algún Mecanismo Alternativo ante el Instituto.
Artículo reformado DOF 14-05-2026
Artículo 217 Bis
Se podrán tramitar ante el Instituto, los Mecanismos Alternativos siguientes:
I.Avenencia: Procedimiento voluntario mediante el cual las partes, por sí o a través de sus representantes, acuerdan propuestas de solución para resolver o prevenir una controversia o conflicto, ante la presencia de la persona facilitadora;
II.Mediación: Procedimiento voluntario mediante el cual las partes acuerdan de manera pacífica resolver una controversia, en forma parcial o total, o prevenir una futura, con la asistencia, apoyo y conducción de una persona facilitadora;
III.Conciliación: Procedimiento voluntario mediante el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto acuerdan de manera pacífica resolverla en forma parcial o total, o prevenir una futura, con la asistencia y participación activa de una persona facilitadora, y
IV.Arbitraje: Procedimiento voluntario mediante el cual las partes deciden por escrito, y a través de un acuerdo o cláusula arbitral, someter todas o ciertas controversias que puedan surgir en el futuro, o que ya hayan surgido entre ellas, ante un tercero denominado grupo arbitral, quien dicta un laudo arbitral, conforme a lo previsto en la presente Ley y el Reglamento.
Artículo adicionado DOF 14-05-2026
Artículo 218
Los Mecanismos Alternativos que se tramiten ante el Instituto, podrán realizarse a través de las siguientes modalidades:
I.Presencial, cuando ambas partes comparecen ante el Instituto;
II.En línea, por medios tecnológicos, y
III.Mixta, con audiencias presenciales y en línea, o personas que acuden presencialmente o en línea.
Los procedimientos relativos a los mecanismos alternativos se establecerán en el Reglamento, así como en las disposiciones que emita el Instituto.
Artículo reformado DOF 10-06-2013, 01-07-2020, 15-01-2026, 14-05-2026
Capítulo IIIDel Arbitraje
Artículo 219
En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta Ley, las partes podrán someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a lo establecido en este Capítulo, sus disposiciones reglamentarias y, de manera supletoria, las del Código de Comercio.
Artículo 220
Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:
I.Cláusula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por esta Ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que puedan surgir en el futuro entre ellos, y
II.Compromiso Arbitral: El acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma.
Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por escrito.
Artículo 221
El Instituto publicará en el mes de enero de cada año una lista de las personas autorizadas para fungir como árbitros.
Artículo 222
El grupo arbitral se formará de la siguiente manera:
I.Cada una de las parte elegirá a un árbitro de la lista que proporcionen el Instituto;
II.Cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellas para la designación de los árbitros, en caso de que no haya acuerdo, el Instituto designará a los dos árbitros, y
III.Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia lista al presidente del grupo.
Artículo 223
Para ser designado árbitro se necesita:
I.Ser Licenciado en Derecho;
II.Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;
III.No haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna sociedad de gestión colectiva;
IV.No haber sido abogado patrono de alguna de las partes;
V.No haber sido sentenciado por delito doloso grave;
VI.No ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado, o de los directivos en caso de tratarse de persona moral, y
VII.No ser servidor público.
Artículo 224
El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.
Artículo 225
El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo dé por terminado o por acuerdo entre las partes antes de dictarse éste.
Artículo 226
Los laudos del grupo arbitral:
I.Se dictarán por escrito;
II.Serán definitivos, inapelables y obligatorios para las partes;
III.Deberán estar fundados y motivados, y
IV.Tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.
Artículo 227
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo arbitral, notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare los puntos resolutivos del mimo, rectifique cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.
Artículo 228
Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral serán a cargo de las partes. El pago de honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel que expida anualmente el Instituto.