Titulo VI. De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
Capítulo IDe la Limitación por Causa de Utilidad Pública
Artículo 147
Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo reformado DOF 17-12-2015
Capítulo IIDe la Limitación a los Derechos Patrimoniales
Artículo 148
Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:
I.Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;
II.Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;
III.Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;
IV.Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.
Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;
V.Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;
VI.Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo;
VII.Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos; y
VIII.Publicación y representación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad.
Las entidades autorizadas o reconocidas podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción, bajo los términos de los tratados internacionales suscritos y aprobados por los Estados Unidos Mexicanos, para el intercambio transfronterizo de ejemplares en formatos accesibles, incluida su importación.
Fracción reformada DOF 17-03-2015 Fracción reformada DOF 17-03-2015 Fracción adicionada DOF 17-03-2015. Reformada DOF 01-07-2020
Artículo 149
Podrán realizarse sin autorización:
I.La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y
II.La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:
a)La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;
b)No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea, y
c)La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.
La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.
Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.
Artículo 150
No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:
I.Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;
II.No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;
III.No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y
IV.El receptor sea un causante menor o una microindustria.
Artículo 151
No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:
I.No se persiga un beneficio económico directo;
II.Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;
III.Sea con fines de enseñanza o investigación científica, o
IV.Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.
Capítulo IIIDel Dominio Público
Artículo 152
Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.
Artículo 153
Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.