TITULO SEXTO CAPITULO XV. Industria familiar
Artículo 351
Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.
Artículo 352
No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.
Artículo 353
La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.