TITULO SEXTO CAPITULO XI. Personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 304
Las disposiciones de este capítulo se aplican a las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes, en términos del artículo 116 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje o en cualquier otro lugar o entorno donde se lleve a cabo la interpretación y/o ejecución.
Artículo reformado DOF 14-05-2026
Artículo 305
Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones.
No es aplicable la disposición contenida en el artículo 39.
Artículo 305 Bis
En los contratos que regulen la relación laboral de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes, se deberán estipular de manera específica las condiciones y la remuneración correspondiente para la utilización de su imagen o voz a través de sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología.
Artículo adicionado DOF 14-05-2026
Artículo 306
El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones.
Artículo 307
No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo reformado DOF 14-05-2026
Artículo 308
Para la prestación de servicios de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones siguientes:
I.Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por lo menos; y
II.Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.
Párrafo reformado DOF 14-05-2026
Artículo 309
La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia de la persona trabajadora artista intérprete o ejecutante, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.
Artículo reformado DOF 14-05-2026
Artículo 310
Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.
Artículo reformado DOF 14-05-2026