Ley Federal del Trabajo
Ley Federal del Trabajo

TITULO TRECE. Representantes de los Trabajadores y de los Patrones

Arts. 648–68438 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026

CAPITULO IDe los procedimientos de designación de representantes de los trabajadores y de los patrones

Artículo 648

Los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada cuatro años de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019

Artículo 649Derogado

Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 650

El Secretario del Trabajo y Previsión Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 651Derogado

Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 652

Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:

I.Tienen derecho a designar delegados a las convenciones:

a)Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados.

b)Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados;

II.Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:

a)Estén prestando servicios a un patrón.

b)Hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria;

III.Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o establecimiento; y

IV.Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los trabajadores libres.

Artículo 653

Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:

I.Tienen derecho a participar en la elección:

a)Los sindicatos de patrones debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.

b)Los patrones independientes que tengan trabajadores a su servicio;

II.Los sindicatos de patrones designarán un delegado;

III.Los patrones independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y

IV.Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos.

Artículo 654

Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los padrones siguientes:

I.Los sindicatos de trabajadores formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los requisitos del artículo 652, fracción I, inciso a);

II.Los trabajadores libres formarán el padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;

III.Los sindicatos de patrones formarán los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y

IV.Los patrones independientes formarán los padrones de sus trabajadores.

Artículo 655

Los padrones contendrán los datos siguientes:

I.Denominaciones y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de patrones;

II.Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y

III.Nombres del patrón o patrones, domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.

Artículo 656Derogado

Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019

Artículo 657

Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.

Artículo 658

Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 678 de esta Ley.

La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

Artículo 659Derogado

Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 01-05-2019

Artículo 660

En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes:

I.Por cada rama de actividad económica que deba estar representada, se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones;

II.Los delegados y los patrones independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus credenciales;

III.Las convenciones funcionarán con el número de delegados y patrones independientes que concurran;

IV.Los delegados y los patrones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;

V.Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social o por la persona que éste designe;

VI.Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;

VII.Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en los artículo 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;

VIII.Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada propietario se elegirá un suplente; y

IX.Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

Fracción reformada DOF 01-05-2019 Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019 Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 661

Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 662

Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo reformado DOF 01-05-2019

Artículo 663Derogado

Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019

Artículo 664Derogado

Se deroga.

Artículo reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

Artículo 665Derogado

Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 666

Los representantes percibirán las retribuciones que les asigne el presupuesto federal.

Artículo reformado DOF 01-05-2019

Artículo 667

Los representantes de los trabajadores y de los patrones durarán en su encargo cuatro años.

Artículo reformado DOF 01-05-2019

Artículo 668

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conocerá de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 669

El cargo de representante es revocable de conformidad con las normas siguientes:

I.Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades representadas en las Comisiones o los patrones que tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores;

II.La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social;

III.La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y

IV.A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberán señalarse los nombres de los substitutos.

Fracción reformada DOF 01-05-2019 Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 670

Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 671Derogado

Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 672Derogado

Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 673Derogado

Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 674Derogado

Se deroga.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019

Artículo 675Derogado

Se deroga.

Artículo derogado DOF 01-05-2019

CAPITULO IIRepresentantes de los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y en las Comisiones Consultivas

Artículo 676

Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior, con las modalidades de los Artículos siguientes.

Artículo reformado DOF 21-01-1988

Artículo 677

El día quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes.

Artículo reformado DOF 01-05-2019

Artículo 678

La convocatoria contendrá:

I.La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 554 Fracción II;

II.La distribución del número de representantes que se haya determinado entre las distintas actividades económicas según su importancia;

III.Las autoridades ante las que deban presentarse los padrones y credenciales;

IV.El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y

V.El local y la hora en que deban celebrarse las convenciones.

Artículo reformado DOF 21-01-1988

Artículo 679

Las Convenciones se celebrarán el día 25 del mes de junio del año impar que corresponda, en la Capital de la República.

Artículo reformado DOF 21-01-1988

Artículo 680

Para la elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrarán una Convención de trabajadores y otra de patrones por cada uno de los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la industria y las actividades económicas.

Artículo reformado DOF 21-01-1988, 01-05-2019

Artículo 681

Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patrones y los patrones independientes. Los representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patrones de la República con derecho a voto.

Artículo reformado DOF 21-01-1988

Artículo 682

El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las Entidades Federativas, total o parcialmente, las atribuciones que le corresponden en la certificación de padrones y credenciales y en el funcionamiento de las convenciones.

Artículo 682-A

Las Comisiones consultivas serán creadas por resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación y contendrá:

I.La materia objeto de la Comisión Consultiva;

II.La duración de sus trabajos;

III.El número de representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva, los que serán designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional;

IV.El término para la designación de representantes, los requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar que se determine para la notificación de las designaciones; y

V.El lugar y fecha en el que se iniciarán formalmente los trabajos de la Comisión Consultiva.

Artículo adicionado DOF 21-01-1988

CAPITULO IIIRepresentantes de los trabajadores y de los patrones en la comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

Artículo 683

En la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, se observarán las disposiciones contenidas en los dos capítulos anteriores, con la modalidad del artículo siguiente.

Artículo 684

La convocatoria para la determinación o revisión del porcentaje de utilidades, contendrá:

I.La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579, fracción II, así como la distribución de las ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el número de representantes que se hubiese determinado;

II.El lugar y la fecha de presentación de los padrones y credenciales; y

III.El lugar, fecha y hora en que deban celebrarse las convenciones.

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