Capítulo V. De las Visitas de Verificación
Artículo 34
La Secretaría podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, mediante la práctica de visitas de verificación o requerimientos de información, documentación, datos e imágenes a quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de esta Ley, a las Entidades Colegiadas a que se refiere el artículo 26 de esta Ley o, en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del artículo 27 de la misma.
Las personas requeridas o visitadas deberán proporcionar exclusivamente la información, datos, imágenes y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con las Actividades Vulnerables que realicen.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Artículo 35
El desarrollo de las visitas de verificación y los requerimientos de información, documentación, datos e imágenes, así como la imposición de sanciones administrativas previstas en esta Ley, se sujetarán a lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las reglas de carácter general, observando de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Artículo 36
Las verificaciones que lleve a cabo la Secretaría sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones consideradas como Actividades Vulnerables en los términos de esta Ley, realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.
Artículo 37
La Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.