Capítulo III. De las Entidades Financieras y de las Actividades Vulnerables
Sección PrimeraDe las Entidades Financieras
Artículo 13
Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las Leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.
Artículo 14
Para los efectos de esta Sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan, se consideran Actividades Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección.
Artículo 15
Las Entidades Financieras, respecto de las Actividades Vulnerables en las que participan, tienen de conformidad con esta Ley y con las leyes que especialmente las regulan, las siguientes obligaciones:
I.Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, así como para identificar a sus Clientes o Usuarios; de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 y 226 Bis de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
II.Presentar ante la Secretaría los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas;
III.Entregar a la Secretaría, por conducto del órgano desconcentrado competente, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y
IV.Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.
Fracción reformada DOF 09-03-2018, 16-07-2025
Artículo 16
La supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Sección y las disposiciones de carácter general que emanen de las leyes que especialmente regulen a las Entidades Financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los órganos desconcentrados referidos en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a las Entidades Financieras respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Sección. La Secretaría coadyuvará con dichos órganos desconcentrados para procurar la homologación de tales criterios y políticas.
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
Sección SegundaDe las Actividades Vulnerables
Artículo 17
Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:
I.Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos o autorizaciones vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:
La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el valor diario de la UMA.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA;
II.La emisión o comercialización, habitual o profesional, distinta a la realizada por las Entidades Financieras de:
a)Tarjetas de servicios o de crédito cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el valor diario de la UMA;
b)Tarjetas prepagadas, cuando su comercialización o abono de recursos se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA, por operación, y
c)Instrumentos de almacenamiento de valor monetario cuando su emisión, comercialización o abono de recursos sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA, por operación.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a mil doscientas ochenta y cinco veces el valor diario de la UMA. En el caso de tarjetas prepagadas e instrumentos de almacenamiento de valor monetario, cuando se comercialicen o se abonen recursos por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA;
III.La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA;
IV.El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a mil seiscientas cinco veces el valor diario de la UMA;
V.La realización habitual o profesional de actividades de construcción o desarrollo de bienes inmuebles, así como de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el valor diario de la UMA;
V Bis. La recepción de recursos que se destinen para llevar a cabo un Desarrollo Inmobiliario cuya finalidad sea su venta o renta.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el valor diario de la UMA;
VI.La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el valor diario de la UMA, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a mil seiscientas cinco veces el valor diario de la UMA;
VII.La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el valor diario de la UMA.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el valor diario de la UMA;
VIII.La comercialización o distribución habitual o profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el valor diario de la UMA;
IX.La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el valor diario de la UMA.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el valor diario de la UMA;
X.La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría:
a)Cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA, o
b)Cuando no sea posible determinar el monto de lo trasladado o custodiado, se presentará el Aviso ante la Secretaría en todos los casos.
XI.La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:
a)La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
b)La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;
c)El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;
d)La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o
e)La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley;
XII.La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:
A.Tratándose de actos u operaciones celebrados ante las y los notarios públicos, las protocolizaciones, así como cualquier otro acto que conlleve a su formalización:
a)La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral, el valor comercial del inmueble o, en su caso, el monto garantizado por suerte principal, el que resulte más alto, sea igual o superior al equivalente a ocho mil veces el valor diario de la UMA;
b)El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de Aviso;
c)La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas.
Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de aviso.
d)La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a cuatro mil veces el valor diario de la UMA, y
e)El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.
Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de Aviso.
B.Tratándose de actos u operaciones celebrados ante las y los corredores públicos, las protocolizaciones, así como cualquier otro acto que conlleve a su formalización:
a)La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el valor diario de la UMA;
b)La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;
c)La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomisos, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones que integran el sistema financiero;
d)El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado.
C.Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley.
D.Tratándose de las personas facilitadoras públicas y privadas a que se refiere la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, las previstas en el apartado A de esta fracción, en los términos que se señalan.
XIII.La recepción de donativos, por parte de las Asociaciones y Sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a mil seiscientas cinco veces el valor diario de la UMA.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA;
XIV.La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal o agencia aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, así como el despacho que las personas físicas y morales promuevan sin la intervención de agente aduanal o agencia aduanal, de las siguientes mercancías:
a)Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes;
b)Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes;
c)Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes;
d)Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el valor diario de la UMA;
e)Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el valor diario de la UMA;
f)Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes.
Las actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley;
XV.La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a mil seiscientas cinco veces el valor diario de la UMA, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor diario de la UMA;
XVI.El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, incluidas las operaciones que se realicen con ciudadanos mexicanos desde otra jurisdicción. Se entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos, cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o divisas.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría:
a)Cuando el monto de la operación que realice cada Cliente o Usuario de quien realice la Actividad Vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a doscientas diez veces el valor diario de la UMA.
b)Cuando las operaciones den lugar al cobro de una contraprestación por el servicio brindado, independientemente de su denominación, ésta sea por una cantidad igual o superior al equivalente a cuatro veces el valor diario de la UMA.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en esta fracción deberán obtener, mantener y poner a disposición de las autoridades competentes, la información precisa sobre las operaciones con activos virtuales del originante, del receptor y, en su caso, del Beneficiario Controlador, de conformidad con lo que dispongan las reglas de carácter general.
En el evento de que el Banco de México reconozca en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera activos virtuales, las personas que provean los medios a que se refiere esta fracción, deberán obtener las autorizaciones correspondientes en los plazos que señale dicho Banco de México en las disposiciones respectivas.
También se considerará que realizan las actividades vulnerables previstas en el presente artículo, quienes actúan por medio de fideicomisos o cualquier otra figura jurídica.
Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las Actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.
Fracción reformada DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Fracción adicionada DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Párrafo con incisos reformado DOF 16-07-2025 Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Inciso reformado DOF 16-07-2025 Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Inciso reformado DOF 16-07-2025 Inciso reformado DOF 16-07-2025 Apartado adicionado DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Inciso reformado DOF 16-07-2025 Inciso reformado DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Párrafo con incisos reformado DOF 16-07-2025 Párrafo adicionado DOF 16-07-2025 Fracción adicionada DOF 09-03-2018 Párrafo adicionado DOF 16-07-2025
Artículo 18
Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:
I.Identificar y conocer de manera directa a las personas Clientes o Usuarias con quienes realicen la Actividad Vulnerable y verificar su identidad basándose en documentos u otros medios de identificación con reconocimiento oficial, así como recabar copia de los mismos, de conformidad con las Reglas de carácter general que emita la Secretaría;
II.Para los casos en que se establezca una Relación de negocios, se solicitará a la Persona Cliente o Usuaria la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;
III.Cuando la Cliente o Usuaria sea persona moral, fideicomiso u otra figura jurídica, recabar documentos u otros medios de identificación con reconocimiento oficial que permita identificar a su Beneficiario Controlador, de conformidad con las Reglas de carácter general que emita la Secretaría.
Cuando la Cliente o Usuaria sea persona física, recabar la declaración acerca de si tiene o no conocimiento de la existencia de una persona Beneficiario Controlador y, en su caso, la documentación que permita identificarla, de conformidad con las Reglas de carácter general que emita la Secretaría;
IV.Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, incluyendo los registros de las operaciones realizadas que permitan la reconstrucción de operaciones en lo individual, la correspondencia comercial que las partes involucradas se hubieran compartido para llevar a cabo la operación y los resultados de los análisis previos que se hayan realizado en su caso, así como la que identifique a las personas Clientes o Usuarias, en términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, en el domicilio registrado ante la Secretaría para este efecto, excepto para la fracción XIV del artículo 17 de esta Ley, por al menos un plazo de diez años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos aplicables. Cuando se trate de información y documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se interrumpirá en la fecha de su presentación y se reiniciará hasta que la resolución definitiva que se emita quede firme;
IV Bis. Realizar su alta y registro o, en su caso, modificación o baja del Padrón de personas que realizan Actividades Vulnerables, a través del Portal en Internet, de conformidad con lo establecido en la Ley, el Reglamento, y las reglas de carácter general.
Para realizar el alta y registro y sus actualizaciones, quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley deberán enviar la información, documentación, datos e imágenes a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tales efectos determine la Secretaría, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como sus modificaciones;
V.Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, su Reglamento, y las reglas de carácter general;
VI.Presentar los Avisos e Informes ante la Secretaría conforme lo establecido en la presente Ley, así como en las reglas de carácter general.
En caso de sospecha o de contar con información basada en hechos o indicios, de que los recursos relacionados con los actos u operaciones pudieran provenir o estar destinados a la comisión de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, deberán presentar Aviso dentro de las 24 horas siguientes en que tuvieron conocimiento de dicha información o se generó la sospecha, incluso si el acto u operación no se celebró, considerando las guías que para tal efecto emita la Secretaría, de conformidad con las reglas de carácter general correspondientes;
VII.Llevar a cabo una evaluación con un enfoque basado en Riesgos, en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría, que les permita identificar, analizar, entender y mitigar sus Riesgos, así como los de las personas Clientes o Usuarias;
VIII.Elaborar y observar un Manual de Políticas Internas que contenga los criterios, medidas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones previstas en la presente Ley, incluyendo las que les permitan identificar y dar seguimiento a los actos u operaciones que lleven a cabo con Personas Políticamente Expuestas, en los términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
En caso de que las personas a que se refiere este artículo formen parte de un grupo empresarial, deberán implementar políticas aplicables a todas las sucursales y filiales de propiedad mayoritaria, incluidas las extranjeras, para la prevención de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría;
IX.Desarrollar procesos para la selección de personal, así como adoptar programas de capacitación anuales, dirigidos a quienes integran su órgano de administración o persona administradora única, directivas, personas representantes encargadas de cumplimiento y empleadas o empleados que tengan relación directa con las personas Clientes o Usuarias, según corresponda, que contemplen la difusión de la Ley y su normativa secundaria, así como del Manual de Políticas Internas señalado en la fracción VIII de este artículo, en términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría;
X.Contar con mecanismos automatizados que les permitan llevar a cabo un monitoreo permanente de los actos u operaciones que realicen con las personas Clientes o Usuarias para identificar aquellas que no se encuentren dentro del perfil transaccional de las personas Clientes o Usuarias conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría o que deban acumularse conforme al penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley. Dichos mecanismos también deben permitir dar un seguimiento intensificado a las personas Clientes o Usuarias que sean consideradas Personas Políticamente Expuestas o de alto Riesgo, conforme a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 6 de la Ley o la evaluación que se realice en términos de la fracción VII de este artículo, y
XI.Contar con la revisión por parte del área de auditoría interna o de una persona auditora externa independiente cuando el riesgo de quien realiza la Actividad Vulnerable sea bajo o medio, o bien, de una persona auditora externa independiente cuando el riesgo de quien realiza la Actividad Vulnerable sea alto, según la evaluación realizada conforme a la fracción VII de este artículo, para evaluar y dictaminar en un año calendario la efectividad del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y demás disposiciones aplicables. Dichas auditorías se regularán en términos de las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
La Secretaría, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, podrá establecer excepciones al cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, su reglamento, reglas de carácter general y demás disposiciones legales de aplicación supletoria, en casos fortuitos o de fuerza mayor que afecten a quienes realizan las actividades consideradas vulnerables de la presente Sección.
Fracción reformada DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Fracción adicionada DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Fracción adicionada DOF 16-07-2025 Fracción adicionada DOF 16-07-2025 Fracción adicionada DOF 16-07-2025 Fracción adicionada DOF 16-07-2025 Fracción adicionada DOF 16-07-2025 Párrafo adicionado DOF 16-07-2025
Artículo 19
El Reglamento de la Ley establecerá medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, en función del nivel de riesgo de las Actividades Vulnerables y de quienes las realicen.
Asimismo, el Reglamento deberá considerar como medio de cumplimiento alternativo de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, el cumplimiento, en tiempo y forma, que los particulares realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en leyes especiales, que impliquen proporcionar la misma información materia de los Avisos establecidos por esta Ley; para ello la Secretaría tomará en consideración la información proporcionada en formatos, registros, sistemas y cualquier otro medio al que tenga acceso.
Tratándose de Clientes o Usuarios personas morales mexicanas de derecho público, se les deberá aplicar un régimen simplificado de identificación conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general.
Párrafo adicionado DOF 16-07-2025
Artículo 20
Las personas morales y quienes actúen a través de fideicomisos o cualquier otra figura jurídica que realicen Actividades Vulnerables, deberán designar ante la Secretaría a una persona Representante Encargada del Cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo 38 de esta Ley.
En tanto no haya una persona Representante Encargada del Cumplimiento o la designación no sea aceptada, el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala corresponderá a los integrantes del órgano de administración o a quien funja como administrador único de la persona moral; a la parte fideicomitente o su representante, o la persona que funja como administrador en cualquier otra figura jurídica.
La persona Representante Encargada del Cumplimiento deberá recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
Las personas físicas que realicen Actividades Vulnerables, cumplirán personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III de esta Ley.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Artículo 21
Los clientes o usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables les proporcionarán a éstos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate cuando las personas Clientes o Usuarias se nieguen a proporcionarles la información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
Artículo 22
La presentación ante la Secretaría de los Avisos, información, documentación, datos e imágenes a que se refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Artículo 22 Bis
La supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones aplicables a quienes realizan las Actividades Vulnerables a que se refiere esta Ley, con excepción de las establecidas en la Sección Primera del Capítulo III, se llevará a cabo por la Secretaría.
Artículo adicionado DOF 16-07-2025
Sección TerceraPlazos y formas para la presentación de Avisos
Artículo 23
Quienes realicen Actividades Vulnerables de las previstas en el artículo 17 de esta Ley, presentarán ante la Secretaría los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de Aviso.
La Secretaría, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación podrá establecer excepciones al cumplimiento de los plazos para la presentación de los Avisos a los que se refiere el presente artículo.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Artículo 24
La presentación de los Avisos e Informes se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en los formatos oficiales que establezca la Secretaría, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como sus modificaciones.
Dichos Avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, lo siguiente:
I.Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;
II.Datos generales de la persona Cliente o Usuaria y, en su caso, de la persona Beneficiario Controlador, así como la información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta Ley, y
III.Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso.
Las y los notarios públicos podrán cumplir las obligaciones de presentar los Avisos que señala el inciso a) del Apartado A de la fracción XII del artículo 17 de la Ley, únicamente cuando sean presentados a través de los medios que establezcan las disposiciones fiscales federales para enviar las declaraciones y avisos que en materia fiscal correspondan, siempre y cuando contengan la información que requiere el presente artículo.
Párrafo reformado DOF 16-07-2025 Fracción reformada DOF 16-07-2025 Párrafo reformado DOF 16-07-2025
Artículo 25
La Secretaría podrá requerir a quienes realizan Actividades Vulnerables, por escrito o durante las visitas de verificación, la documentación, información, datos e imágenes soporte de los actos u operaciones que lleven a cabo con las personas Clientes o Usuarias, así como de los Avisos e Informes.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Sección CuartaAvisos por Conducto de Entidades Colegiadas
Artículo 26
Las personas que realicen Actividades Vulnerables, incluidas quienes actúen por medio de fideicomisos, y deban presentar Avisos conforme a lo previsto por la Sección Segunda de este Capítulo, podrán presentarlos por conducto de una Entidad Colegiada que deberá cumplir los requisitos que establezca esta Ley.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Artículo 27
La Entidad Colegiada deberá cumplir con lo siguiente:
I.Conformarse por quienes realicen tareas similares relacionadas con Actividades Vulnerables, conforme a la legislación aplicable de acuerdo al objeto de las personas morales que integran la entidad;
II.Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto Avisos ante la Secretaría;
III.Tener dentro de su objeto la presentación de los Avisos de sus integrantes;
IV.Designar ante la Secretaría al órgano o, en su caso, representante encargado de la presentación de los Avisos y mantener vigente dicha designación.
El representante deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley;
V.Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en los Avisos de sus integrantes;
VI.Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación que le proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de éstos;
VII.Contar con el mandato expreso de sus integrantes para presentar ante la Secretaría los Avisos de éstos;
VIII.Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y de seguridad necesarias para presentar los Avisos de sus integrantes, y
IX.Contar con un convenio vigente con la Secretaría que le permita expresamente presentar los Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.
Las Entidades Colegiadas reconocidas por la Ley podrán, previo convenio con la Secretaría, establecer un órgano concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento de la Ley regulará lo necesario para el establecimiento y funcionamiento de los órganos que se establezcan.
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
Artículo 28
La Entidad Colegiada deberá cumplir con la presentación de los Avisos de sus integrantes dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades que conforme a esta Ley le correspondan a éstos.
Artículo 29
La Entidad Colegiada deberá cumplir en tiempo y forma con los requerimientos de información y documentación relacionada con los Avisos que la Secretaría le formule por escrito o durante las visitas de verificación.
Artículo 30
Los incumplimientos a las obligaciones a cargo de los integrantes por causas imputables a la Entidad Colegiada, serán responsabilidad de ésta.
La Entidad Colegiada no será responsable cuando el incumplimiento de las obligaciones a cargo del integrante sea por causas imputables a éste.
Artículo 31
La Entidad Colegiada deberá de informar con cuando menos treinta días de anticipación, a sus integrantes y a la Secretaría, la intención de extinción, disolución o liquidación de la misma, o bien de su intención de dejar de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría.
A partir de la extinción, disolución o liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, ésta ya no recibirá Avisos por conducto de la Entidad Colegiada de que se trate, por lo que sus integrantes deberán dar cumplimiento en forma individual y directa a las obligaciones que deriven de esta Ley.
Previo a la liquidación, disolución o extinción de la Entidad Colegiada, o bien, a que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, deberá devolver a sus integrantes la información y documentación que estos le hayan proporcionado para el cumplimiento de sus obligaciones.
En aquellos casos en los que deje de tener vigencia el convenio celebrado con la Secretaría, la Entidad Colegiada deberá de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.
Párrafo reformado DOF 16-07-2025