LGP · Art. 115

Artículo 115 de la Ley General de Población

Capitulo VIII. Sanciones

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será castigado con multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.

Leer de corridodentro de Capitulo VIII. Sanciones

Sobre este texto
Descargado el
SHA-256 del archivo
cd82baefda12…
Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Artículo recorrido (antes artículo 95) DOF 22-07-1992. Reformado DOF 08-11-1996

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • Transitorios de decretos de reforma: la fuente los incluye solo «A partir de 1996»; los anteriores no están en este archivo.

Transitorios (14 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 115, Ley General de Población. Texto vigente, última reforma DOF 16 jul 2025. https://articuladomx.com/ley-general-de-poblacion/articulo-115/

También en Markdown y JSON.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.