LNEP · Art. 182

Artículo 182 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Título quinto. Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad · Capítulo VIII. Justicia Terapéutica · Sección Cuarta. Del Procedimiento

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024

Audiencia Inicial

En la audiencia inicial el Juez de Ejecución debe:

I.Precisar los antecedentes del caso, así como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de admisión;

II.Escuchar a la persona sentenciada sobre la voluntad libre e informada de someterse a las condiciones del programa;

III.Hacer del conocimiento de la persona sentenciada los derechos, obligaciones, incentivos y medidas disciplinarias del programa;

IV.Solicitar al representante del Centro de Tratamiento explique el programa de tratamiento al caso concreto;

V.Citar a quienes realizaron el diagnóstico confirmatorio si lo considera necesario;

VI.Escuchar al Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor, a fin de que manifiesten lo que a su derecho corresponda;

VII.Señalar el programa de tratamiento a seguir y el Centro que corresponda, y

VIII.Fijar la periodicidad de las audiencias de seguimiento.

Leer de corridodentro de Título quinto. Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad

Sobre este texto
Descargado el
SHA-256 del archivo
54b9975e3e82…
Última reforma
(DOF)
Publicación original

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Transitorios (3 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 182, Ley Nacional de Ejecución Penal. Texto vigente, última reforma DOF 1 abr 2024. https://articuladomx.com/ley-nacional-de-ejecucion-penal/articulo-182/

También en Markdown y JSON.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.