Artículo 182 de la Ley Nacional de Ejecución Penal
Título quinto. Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad · Capítulo VIII. Justicia Terapéutica · Sección Cuarta. Del Procedimiento
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
Audiencia Inicial
En la audiencia inicial el Juez de Ejecución debe:
I.Precisar los antecedentes del caso, así como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de admisión;
II.Escuchar a la persona sentenciada sobre la voluntad libre e informada de someterse a las condiciones del programa;
III.Hacer del conocimiento de la persona sentenciada los derechos, obligaciones, incentivos y medidas disciplinarias del programa;
IV.Solicitar al representante del Centro de Tratamiento explique el programa de tratamiento al caso concreto;
V.Citar a quienes realizaron el diagnóstico confirmatorio si lo considera necesario;
VI.Escuchar al Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor, a fin de que manifiesten lo que a su derecho corresponda;
VII.Señalar el programa de tratamiento a seguir y el Centro que corresponda, y
VIII.Fijar la periodicidad de las audiencias de seguimiento.