LIBRO PRIMERO · TITULO NOVENO CAPITULO IV. De la Tutela Legítima de los Mayores de Edad Incapacitados
Artículo 486
El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
Artículo 487
Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Artículo 488
Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 489
Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Artículo reformado DOF 09-01-1954
Artículo 490
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Artículo 491
El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.