CNPP · Art. 327

Artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Sobreseimiento

LIBRO SEGUNDO. DEL PROCEDIMIENTO · TÍTULO VI. AUDIENCIA INICIAL

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025

El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.

El sobreseimiento procederá cuando:

I.El hecho no se cometió;

II.El hecho cometido no constituye delito;

III.Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

IV.El imputado esté exento de responsabilidad penal;

V.Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;

VI.Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

VII.Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;

VIII.El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;

IX.Muerte del imputado, o

X.En los demás casos en que lo disponga la ley.

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Última reforma
(DOF)
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El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 327, Código Nacional de Procedimientos Penales. Texto vigente, última reforma DOF 28 nov 2025. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-penales/articulo-327/

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