CNPP · Art. 420

Artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Pueblos y comunidades indígenas

LIBRO SEGUNDO. DEL PROCEDIMIENTO · TÍTULO X. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES · CAPÍTULO I. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2025

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente.

Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la legislación aplicable.

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Última reforma
(DOF)
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Cómo citar

Artículo 420, Código Nacional de Procedimientos Penales. Texto vigente, última reforma DOF 28 nov 2025. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-penales/articulo-420/

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