Código Civil de Baja California Sur
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Libro tercero · Titulo quinto Capitulo VIII. De la rescisión y nulidad de las particiones

Arts. 1693–16964 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 1693

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1694

El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.

Artículo 1695

La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1696

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.

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