Código Civil de Baja California Sur
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Libro tercero · Titulo quinto Capitulo IV. De los albaceas

Arts. 1584–165471 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 1584

El albacea es el representante de la sucesión, se encarga del trámite de la misma; y en caso de que su designación provenga de disposición testamentaria, será ejecutor de la voluntad del testador.

No podrá ser albacea quien no tenga la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1585

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.‑ Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.‑ Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;

III.‑ Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y

IV.‑ Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 1586

El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Artículo 1587

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.

Artículo 1588

La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

Artículo 1589

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

Artículo 1590

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 1591

El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.

Artículo 1592

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 1593

En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 1594

El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 1595

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

Artículo 1596

El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 1597

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Artículo 1598

Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de común acuerdo; lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás; o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el Juez.

Artículo 1599

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 1600

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 1601

El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1602

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1603

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.‑ Los servidores públicos;

II.‑ Los militares en servicio activo;

III.‑ Los que por su situación económica precaria no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.‑ Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V.‑ Los que tengan sesenta años cumplidos; y

VI.‑ Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1604

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1601.

Artículo 1605

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 1606

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1607

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega del bien o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 1608

El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1609

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo que el autor de la sucesión fuere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, en cuyo caso tendrá la posesión el cónyuge supérstite.

Artículo 1610

El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1611

Son obligaciones del albacea general:

I.‑ La presentación del testamento;

II.‑ El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III.‑ La formación de inventarios;

IV.‑ La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V.‑ El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI.‑ La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII.‑ La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII.‑ La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; y

IX.‑ Las demás que le imponga la ley.

Artículo 1612

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Artículo 1613

El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.‑ Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.‑ Por el valor de los bienes muebles;

III.‑ Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez; y

IV.‑ En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 1614

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 1615

El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 1616

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 1617

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.

Artículo 1618

El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por la contabilidad llevada en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 1619

Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 1620

La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 1621

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 1622

Si para el pago de una deuda y otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 1623

Ni con licencia judicial, ni en subasta pública ni fuera de ella puede el albacea comprar o arrendar los bienes de la sucesión, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos, hermanos o parientes afines dentro del segundo grado. Si lo hiciere además de la nulidad del contrato, será causa suficiente para que se le remueva.

Cesa la prohibición anterior, respecto de la venta de bienes, en caso de que el albacea o sus parientes ahí mencionados sean coherederos.

Artículo 1624

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos, o de los legatarios, en su caso.

Artículo 1625

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1626

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 1627

El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

Artículo 1628

La obligación que de dar cuenta tiene el albacea pasa a sus herederos.

Artículo 1629

Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 1630

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1631

Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 1632

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.

Artículo 1633

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1634

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 1635

El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.

Artículo 1636

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.‑ Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.‑ Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y

III.‑ Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Artículo 1637

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 1638

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 1639

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados.

Artículo 1640

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley.

Se exceptúa de lo dispuesto por el párrafo anterior los casos de deudas mortuorias; los gastos de rigurosa conservación y administración; los créditos alimenticios y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 1641

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 1642

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Artículo 1643

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 1644

Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 1645

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 1646

Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 1647

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 1648

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 1649

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 1650

Los cargos de albacea e interventor acaban:

I.‑ Por el término natural del encargo;

II.‑ Por muerte;

III.‑ Por incapacidad legal, declarada en forma;

IV.‑ Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;

V.‑ Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI.‑ Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; y

VII.‑ Por remoción.

Artículo 1651

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

Artículo 1652

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea, que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1606.

Artículo 1653

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme el artículo 1646, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1648.

Artículo 1654

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovida por parte legítima.

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