Libro cuarto · Segunda parte Titulo decimocuarto. De la prenda
Artículo 2728
La prenda es un derecho real constituído sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2729
También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2730
Para que se tenga por constituída la prenda, el deudor deberá previamente acreditar la propiedad de la cosa, cuando por su naturaleza contenga datos propios que la identifiquen, o el derecho que tiene para disponer de la misma, con documentos idóneos; y entregarla real o jurídicamente al acreedor, según se estipule o por disposición de la Ley.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No.212, publicado en el Periódico Oficial No. 39 de fecha 25 de septiembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;
Artículo 2731
Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la Ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convenga las partes.
Artículo 2732
El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Artículo 2733
Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino desde que se inscriba en el Registro.
Artículo 2734
Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.
Artículo 2735
Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
Artículo 2736
Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñará, valdrá la prenda como si la hubiere constituído el mismo dueño.
Artículo 2737
Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.
Artículo 2738
Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
Artículo 2739
En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Artículo 2740
El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2848.
II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
Artículo 2741
Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 2742
Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
Artículo 2743
El acreedor está obligado:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
III.- A constatar la legítima propiedad de la cosa, cuando por su naturaleza contenga datos propios que la identifiquen, o el derecho que tiene para disponer de la misma, con documentos idóneos.
IV.- A verificar la identidad y el domicilio del deudor mediante documento idóneo, y asimismo, asentar los datos de la identificación respectiva.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No.212, publicado en el Periódico Oficial No. 39 de fecha 25 de septiembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;
Artículo 2744
Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
Artículo 2745
El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriore o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada.
Artículo 2746
Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
Artículo 2747
Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses, y el sobrante al capital.
Artículo 2748
Si el deudor no paga en plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1955, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
Artículo 2749
La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos aplicable en la materia.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 2750
El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 2751
Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
Artículo 2752
En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.
Artículo 2753
Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
Artículo 2754
Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
Artículo 2755
El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella.
Artículo 2756
El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
Artículo 2757
El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor este facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Artículo 2758
Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Artículo 2759
Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se observarán las Leyes y Reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este Título.