Código Civil de Baja California
Código Civil de Baja California

Libro cuarto · Segunda parte · Titulo sexto Capitulo I. Disposiciones generales

Arts. 2272–228514 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 2272

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación; y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o al ejercicio de una industria.

Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 297, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 2273

La renta o precio del arrendamiento, puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada.

La renta convenida en el arrendamiento de casa destinada a su habitación, debe hacerse en moneda nacional. En caso de que se fije en moneda extranjera, se entenderá como pactada en la cantidad equivalente en moneda nacional, pero al tipo de cambio vigente en la fecha en que se celebró el contrato respectivo.

En los contratos de arrendamiento de inmueble de uso habitacional, la renta pactada únicamente podrá ser incrementada al término del periodo convenido, y dicho incremento no podrá exceder del porcentaje de la inflación acumulada reportado por la autoridad competente durante el periodo del contrato inmediato anterior, siempre que dicho porcentaje no sea mayor a un diez por ciento de la renta anteriormente pactada.

Las disposiciones anteriores son de orden público e interés social y, por lo tanto, irrenunciable.

Párrafo Adicionado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 16 de fecha 10 de Junio de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado y adicionado por Decreto No. 167, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de Septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 182, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de octubre de 1995, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 181, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 12 de diciembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 2274

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la Ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 2275

El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la Ley.

Artículo 2276

En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la Ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 2277

No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 2278

Se prohibe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

Artículo 2279

Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 2280

El arrendamiento debe otorgarse por escrito.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 167, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de fecha 30 de septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-enero de 1989;

Artículo 2281

Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato se otorgará en escritura pública.

Artículo 2282

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2283

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aún cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 2284

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero al arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la Ley respectiva.

Artículo 2285

Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.

Índice · CCBC