Código Civil de Baja California
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Libro cuarto · Segunda parte · Titulo sexto Capitulo IX. Del modo de terminar el arrendamiento

Arts. 2357–237014 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 2357

El arrendamiento puede terminar:

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II.- Por convenio expreso;

III.- Por nulidad;

IV.- Por rescisión;

V.- Por confusión;

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2358

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2352 y 2353.

Artículo 2359

Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas y en su caso en el pago de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se trata, han sufrido un alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento. Tratándose del aumento para arrendamiento de inmuebles para uso habitacional, se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2273 de este Código.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

Párrafo Reformado Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 181, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 12 de diciembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

Artículo 2360

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.

Artículo 2361

En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba, así como el pago de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada que consuma.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 2362

Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento y en los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 2363

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2326 y 2328.

II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2299.

III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2354.

IV.- En su caso, por falta de pago por dos meses consecutivos sin causa justificada de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 2364

En los casos del artículo 2319 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aún cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.

Artículo 2365

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 2366

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá este pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2367

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2368

En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2360 si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2361.

Artículo 2369

Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 2370

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2330, 2331 y 2332.

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