Libro primero · Titulo septimo Capitulo IV. Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio
Artículo 357
La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
Artículo 358
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Artículo 359
La persona menor de dieciocho años de edad, no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre el la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de esta sin la autorización judicial.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 360
El reconocimiento hecho por una persona menor de dieciocho años de edad es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de haber cumplido dieciocho años de edad.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 361
Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Artículo 362
Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 363
El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Artículo 364
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 365
El Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia tendrá acción contradictoria del reconocimiento de una persona menor de dieciocho años de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio de esta.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para si tal carácter, con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el sólo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento legalmente efectuado, podrá contradecirlo en vía de excepción.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 366
El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura Pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 367
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 368
El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución del empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 369
La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso del esposo.
Artículo 370
El marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso de la esposa.
Artículo 371
El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 372
El hijo mayor de dieciocho años de edad, no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni la persona menor de dieciocho años de edad, sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombre especialmente para el caso.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 373
Si el hijo reconocido es persona menor de dieciocho años de edad, puede reclamar contra del reconocimiento cuando cumpla dieciocho años de edad.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 374
El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 375
La mujer que cuida o ha cuidado la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Artículo 376
Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquel sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
Artículo 377
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres, y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses de la persona menor de dieciocho años de edad, Así mismo les recomendará la participación en el programa de escuela para padres ofrecidos por El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 511, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
Artículo 378
En caso de que el reconocimiento se efectué sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de Primera Instancia de lo Familiar del lugar, no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;
Artículo 379
La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Artículo 380
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que ceso la vida común entre el concubinario y la concubina.
Artículo 381
La posesión de estado, para los efectos de la Fracción II del artículo 379, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como el hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 382
Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
Artículo 383
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
Artículo 384
El hecho de dar alimentos no constituye por si solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 385
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad se podrán intentar en cualquier momento.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 05 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 386
El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.