Código Civil de Baja California
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Libro primero · Titulo undecimo Capitulo IV. De la administracion de los bienes del ausente casado

Arts. 690–6967 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 690

La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Artículo 691

Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 692

El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 693

Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el Capítulo anterior.

Artículo 694

En el caso previsto en el artículo 689, si en cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 695

Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

Artículo 696

Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

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