Código Civil de Baja California
Código Civil de Baja California

Libro primero · Titulo undecimo Capitulo III. De los efectos de la declaracion de ausencia

Arts. 671–68919 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 671

Declarada la ausencia, si hubiere testamento público, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 669.

Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 672Derogado

Derogado.

Artículo Derogado Historial de la fuente: Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Artículo 673

Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 674

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

Artículo 675

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.

Artículo 676

Si una parte de los bienes fuera cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.

Artículo 677

Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que les nombren y se pagará por éstos.

Artículo 678

El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 679

En el caso del artículo 674, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

Artículo 680

En el caso del artículo 675, el administrador general será quien dé la garantía legal.

Artículo 681

Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 525.

Artículo 682

Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Artículo 683

Si no pudiere darse la garantía provenida en los cinco artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo de un año, podrá disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 525.

Artículo 684

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Artículo 685

No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

Artículo 686

Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los Capítulos XI y XIII del Título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 599, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Artículo 687

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 688

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 689

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

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