Libro segundo · Titulo cuarto Capitulo II. De la apropiacion de los animales
Artículo 842
Los animales que sin marca alguna se encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 843
Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Artículo 844
El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las Leyes y Reglamentos respectivos.
Artículo 845
En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuánto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 846
El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases:
Artículo 847
El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el Artículo 849.
Artículo 848
Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatario, y también el que está preso en redes.
Artículo 849
Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 850
El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá esta sí entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 851
El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 852
La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.
Artículo 853
Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
Artículo 854
El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 855
Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo 856
La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del Poder Público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las Leyes y Reglamentos respectivos.
Artículo 857
El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las Leyes y Reglamentos de la materia.
Artículo 858
Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos respectivos.
Artículo 859
Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.
Artículo 860
No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 861
Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera.
Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 862
La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.