Código Civil de Baja California
Código Civil de Baja California

Libro segundo · Titulo cuarto Capitulo II. De la apropiacion de los animales

Arts. 842–86221 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 5 de junio de 2026

Artículo 842

Los animales que sin marca alguna se encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 843

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 844

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las Leyes y Reglamentos respectivos.

Artículo 845

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuánto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 846

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases:

Artículo 847

El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el Artículo 849.

Artículo 848

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatario, y también el que está preso en redes.

Artículo 849

Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 850

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá esta sí entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 851

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 852

La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 853

Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 854

El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 855

Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 856

La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del Poder Público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las Leyes y Reglamentos respectivos.

Artículo 857

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las Leyes y Reglamentos de la materia.

Artículo 858

Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos respectivos.

Artículo 859

Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.

Artículo 860

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 861

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera.

Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 862

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.

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