Artículo 9 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México
Título primero. Disposiciones preliminares · Capítulo II. Atribuciones de las autoridades
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
Corresponde a la Consejería:
I.Establecer el número, distribución y competencia territorial de los Juzgados que deban funcionar en cada Alcaldía, previo acuerdo que se publique en la Gaceta;
II.Proponer a la Jefatura de Gobierno los nombramientos, adscripción y remoción de las Personas Juzgadoras y Secretarias;
III.Diseñar los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos del personal de los Juzgados y de los peritos;
IV.Emitir los lineamientos para la condonación de las sanciones impuestas por las personas Juzgadoras;
V.Supervisar el funcionamiento de los Juzgados y del área de peritos, de manera periódica y constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las disposiciones legales aplicables;
VI.Establecer los criterios de selección para los cargos de Personas Juzgadora y Secretaria, pudiendo dispensar el examen de ingreso en casos excepcionales;
VII.Diseñar y desarrollar los contenidos del curso propedéutico correspondiente al nombramiento de Personas Juzgadoras y Secretarias e instrumentar mecanismos de actualización mediante convenios con instituciones académicas;
VIII.Dotar a los Juzgados de personal eficaz y suficiente para el desempeño de sus labores, de acuerdo a la carga de trabajo;
IX.Promover la difusión de la Cultura Cívica a través de campañas de información sobre sus objetivos y procedimientos, profundizando en el conocimiento y observancia de los derechos y obligaciones de las personas Ciudadanas y personas Servidoras Públicas en la materia.
X.Proponer a la Jefatura de Gobierno normas y criterios para mejorar los recursos y funcionamiento de la Justicia Cívica;
XI.Proponer convenios que contribuyan al mejoramiento de los servicios de los Juzgados, tanto en materia de profesionalización, como de coordinación con otras instancias públicas o privadas, de orden federal o local, en beneficio de toda persona que sea presentada ante el Juzgado;
XII.Establecer acuerdos de colaboración para el mejor ejercicio de las atribuciones establecidas en el presente artículo;
XIII.Conocer del recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 84 de esta Ley;
XIV.Autorizar los registros e instrumentos necesarios que llevarán los Juzgados, facultad que podrá delegar a la Dirección;
XV.Integrar el Registro de Personas Infractoras;
XVI.Establecer las equivalencias entre los arrestos y el tiempo de realización de las actividades de apoyo a la comunidad;
XVII.Establecer, con la Secretaría, los mecanismos necesarios para el intercambio de información respecto de las remisiones de infractores, procedimientos iniciados y concluidos, sanciones aplicadas e integración del Registro de Personas Infractoras;
XVIII.Contar con las personas peritas necesarios, en materia de tránsito terrestre, de valuación de bienes y demás que se requieran, para atender el procedimiento establecido en el Capítulo V, del Título Cuarto de esta Ley, quienes tendrán como principios rectores: la especialización, el profesionalismo y la imparcialidad;
XIX.Ejercitar la facultad que le delegue la persona titular de la Jefatura de Gobierno mediante acuerdo publicado en la Gaceta para crear Juzgados especializados, y
XX.Establecer juzgados itinerantes para lograr una eficaz y pronta administración de justicia.
XXI.Las demás facultades que le confiera la Ley.