Artículo 198 del Código Penal de Chihuahua
Libro segundo · Parte especial · Título décimo. Delitos contra la dignidad de las personas · Capítulo II. Violencia política
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 29 de agosto de 2026
A quien por sí, o a través de terceros, por medio de cualquier acción u omisión realizada en contra de una mujer por razón de género, que cause daño físico, psicológico, sexual o económico y tenga por objeto o resultado la restricción, suspensión o impedimento del ejercicio de sus derechos políticos, incluyendo el ejercicio del cargo; o la induzca u obligue, por cualquier medio, a tomar decisiones en contra de su voluntad acerca de esos mismos derechos, se le impondrá de tres a siete años de prisión, de cien a mil días multa, y tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política.
La pena se aumentará en una mitad cuando este delito:
I.Se cometa en contra de mujeres: embarazadas, personas mayores, de pueblos originarios, en condición de discapacidad, sin instrucción escolarizada básica, o por orientación sexual e identidad de género.
II.Sea perpetrado por quien está en el servicio público, por superiores jerárquicos, integrantes de partidos políticos o por persona que esté en funciones de dirección en la organización política donde participe la víctima.
Además, en caso de que el sujeto activo sea servidor o servidora pública, se le inhabilitará para el desempeño del empleo, cargo o comisión público, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Este delito se perseguirá de oficio.