Código Penal de Chihuahua
Código Penal de Chihuahua

Libro segundo

Arts. 169–206 Bis50 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 29 de agosto de 2026

Artículo 169

Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad.

Artículo 170

Se impondrá de uno a cinco años de prisión, multa de cien a quinientos días y suspensión de los derechos respecto de la víctima, en su caso, al ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que retenga o sustraiga a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, en los siguientes casos:

I.Que haya perdido la patria potestad o ejerciendo ésta se encuentre suspendida o limitada;

II.No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él;

III.No permita las convivencias decretadas por resolución judicial; o

IV.Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor de edad en los términos de la resolución que se haya dictado para ello. Este delito se investigará previa querella.

Título quintoDelitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual

Capítulo IViolación

Artículo 171

A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años y de seiscientos a mil días multa.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella.

Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1033/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]

Artículo 172

Se aplicarán de diez a treinta años de prisión a quien:

I.Realice cópula con persona menor de catorce años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o

II.Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Si el delito fuere cometido previa suministración de algún estupefaciente o psicotrópico a la víctima, en contra de su voluntad o sin su conocimiento, la pena se aumentará en dos terceras partes.

[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0215/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 28 de mayo de 2022] [Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0730/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 26 del 31 de marzo de 2018]

Capítulo IIAbuso sexual

Artículo 173

Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula,

realice cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.

Para los efectos del presente artículo, no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada.

El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de uno a siete años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Este delito se perseguirá de oficio.

[Artículo reformado en los párrafos primero, segundo y tercero; y se le adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0495/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del 27 de mayo de 2026] [Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1389-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

Artículo 174

A quien sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa.

Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Si el delito fuere cometido previa suministración de algún estupefaciente o psicotrópico a la víctima, en contra de su voluntad o sin su conocimiento, la pena se aumentará en dos terceras partes.

[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0215/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 28 de mayo de 2022] [Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1389-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

Artículo 175

Las penas previstas para abuso sexual, se aumentarán en una tercera parte y, para violación, en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:

I.Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.Quebrantando la fe que expresa o tácitamente nace de cualquier relación que inspire confianza y respeto;

III.Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión o posición que le conceda cualquier tipo de autoridad laboral, académica o religiosa, utilizando los medios o circunstancia que su cargo o situación personal le proporcionen. Además de la pena de prisión, el sentenciado será, en su caso, destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;

IV.Ejerciendo sobre la víctima actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio;

V.Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo de servicio público;

VI.En despoblado o lugar solitario;

VII.Por personas con quien la víctima tenga un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; con quien tenga o haya tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho;

VIII.Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio; o

IX.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, las medidas previstas en la Ley General de Víctimas.

[Artículo reformado en el párrafo primero y las fracciones VI y VII; y se adiciona un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0495/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del 27 de mayo de 2026] [Artículo adicionado con la fracción VIII mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0464/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 31 del 18 de abril de 2026] [Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013] [Artículo adicionado con la fracción VII mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicada en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Capítulo IIIHostigamiento sexual

Artículo 176

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de treinta a noventa días multa y, en su caso, destitución del empleo, profesión u oficio relacionado con la conducta punible, a quien sin llegar a la violación o al abuso sexual, realice a otra persona, sin su consentimiento, algún acto lascivo o de connotación sexual valiéndose de su posición jerárquica o autoridad derivada de la relación laboral, docente, religiosa, doméstica o cualquiera otra que implique subordinación.

Si la persona hostigadora fuera servidora pública, docente o ministro de culto, se impondrá de diez meses a tres años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa, se le destituirá y se le inhabilitará hasta por cinco años para ejercer el cargo, profesión u oficio relacionado con la conducta punible.

Las sanciones referidas en el presente artículo, se aumentarán en un tercio, cuando para evitar acusaciones de hostigamiento, amenace a la víctima con despedirla, o cuando se despida laboralmente u obligue a la víctima a renunciar a su cargo o empleo, como represalia por haberse querellado.

Cuando la víctima estuviese bajo su guarda y custodia, además de las penas señaladas en el presente artículo, esta se perderá.

[Artículo reformado y adicionado con un párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1033/2021 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 28 de agosto de 2021]

Capítulo iii bisAcoso sexual

Artículo 176 Bis

Se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa, a quien sin llegar a la violación o al abuso sexual, realice a otra persona, sin su consentimiento, algún acto lascivo o de connotación sexual.

La pena de prisión establecida en el párrafo que antecede, se incrementará en una mitad, cuando el acto lascivo o de connotación sexual, se lleve a cabo dentro de un vehículo de transporte público o de una empresa de red de transporte. Si quien comete la conducta mencionada es la persona conductora del vehículo referido, además, se le suspenderá su derecho para conducir este tipo de vehículos por el mismo plazo de la pena privativa de la libertad impuesta.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024]

Artículo 176 Ter

Las sanciones referidas en los artículos 176 y 176 Bis, se aumentarán en una mitad cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o de quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Capítulo IVEstupro

Artículo 177

A quien tenga cópula con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Este delito se perseguirá previa querella.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0264/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 54 del 6 de julio de 2022]

Capítulo VIncesto

Artículo 178

La cópula entre ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta o entre hermanos, se sancionará con prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.

Capítulo VIDisposiciones generales

Artículo 179

Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Título resulte descendencia, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para ésta, en los términos que fija la legislación civil.

Artículo 179 Bis

Cuando una persona mayor de dieciocho años, realice en una persona menor de catorce años, cualquiera de las conductas a que se refieren los artículos 172, 174, 176 y 176 Bis de este Código, se considerará pederastia.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0550/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]

Artículo 180

Además de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, al sentenciado por el delito de violación se le decretará:

I.Vigilancia de la autoridad.

Il. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.

Lo anterior se podrá imponer en el resto de los delitos previstos en el presente Título.

Capítulo VIIContra la intimidad sexual

Artículo 180 Bis

A quien reciba u obtenga de una persona, imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual y las revele o difunda sin su consentimiento y en perjuicio de su intimidad, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y de cien a doscientos días de multa.

Las penas a que se refiere el presente artículo, se aumentarán en una mitad cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de catorce años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, aun y cuando mediare su consentimiento.

A quien sin haber recibido u obtenido de la víctima imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual, y a sabiendas de que la información fue revelada y difundida sin el consentimiento de la víctima y aun así la difunde, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad. Si la víctima es de las contempladas en el párrafo anterior, además de trabajo a favor de la comunidad, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.

[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0911/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 97 del 04 de diciembre de 2024] [Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024] [Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0791/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 08 del 27 de enero de 2021]

Artículo 180 Ter

A quien mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación o cualquier otro medio, simule la apariencia de una persona, en imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual, que haga presumir la aparición de la víctima en dicho contenido y lo revele o difunda sin el consentimiento de la víctima, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos días de multa.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024]

Título sextoDelitos contra la evolución o desarrollo de la personalidad

Capítulo IDelitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo 181

A quien por cualquier medio, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho al consumo de bebidas embriagantes o sustancias tóxicas para que adquiera los hábitos del alcoholismo o la farmacodependencia, o a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, se le impondrá pena de seis meses a tres años de prisión y de trescientos a mil días de multa.

Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades podrán aumentarse hasta en un tanto más.

Artículo 181 Bis

Se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a mil días de multa, a quien por medio del lucro, organice o realice eventos o reuniones en inmuebles propiedad de los particulares, en los cuales personas menores de dieciocho años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, consuman estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o bebidas embriagantes.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0739/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]

Artículo 182

A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de dieciséis años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, utilizando sus servicios en lugares o establecimientos donde

preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato o se presenten al público espectáculos obscenos, se le aplicará prisión de seis meses a dos años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se incrementará la pena en una mitad cuando se trate de personas menores de catorce años.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 183

A quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de edad a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a doscientos días multa.

Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

Quien por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis a doce meses.

No se actualizará el delito tratándose de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

Artículo 184

A quien pague o prometa pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de dieciocho años o a un tercero para que aquélla sostenga relaciones o actos sexuales o eróticos, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a doscientos días de multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1063-07 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 27 de octubre de 2007]

Artículo 184 Bis

A quien, con fines lascivos, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación o cualquier otro medio, contacte a persona menor de dieciocho años para concertar un encuentro físico u obtener imágenes, textos, grabaciones de audio o video de contenido erótico o sexual, se le impondrá de uno a tres años de prisión, de cien a trescientos días multa y el sometimiento a tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia sexual.

No se aplicará sanción alguna cuando la víctima sea mayor de catorce años, pero menor de dieciocho años de edad y, por su desarrollo y madurez se establezca de manera objetiva y razonable, que hubo consentimiento válido por no existir una relación asimétrica de poder o cualquier otra condición desfavorable de desigualdad respecto del sujeto activo, que viciara ese consentimiento.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0791/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 08 del 27 de enero de 2021]

CAPÍTULO I BisMaltrato infantil

Artículo 184 Ter

Comete el delito de maltrato infantil, cualquier persona distinta al agente de la violencia familiar contemplada en el artículo 193 de este Código, que ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional que agreda física, psicológica, emocional o sexual, a una persona menor de dieciocho años, que esté sujeta a su custodia, vigilancia, educación, enseñanza o cuidado.

A quien cometa este delito, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Este delito se perseguirá de oficio.

Capítulo IIPornografía con personas menores de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho derogado

Artículo 185Derogado

Derogado

Capítulo IIIDisposiciones comunes

Artículo 186

Las sanciones que contemplan los artículos anteriores, se duplicarán cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador. Además, cuando corresponda, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.

Artículo 187

Si en la comisión de los delitos previstos en este Título el sujeto se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Titulo séptimoDelitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria

Capitulo único

Artículo 188

A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa. En todos los casos, se condenará al pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente y se podrá decretar suspensión hasta por un año de los derechos de familia.

Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0838/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2024]

Artículo 189

A quien renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, suspensión de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

Artículo 190

Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por la autoridad judicial u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.

Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el imputado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos.

Artículo 191

Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.

Artículo 192Derogado

Derogado.

[Artículo Derogado mediante Decreto 1016-10 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2010]

Titulo octavoDelitos cometidos en contra de un miembro de la familia

Capítulo IViolencia familiar

Artículo 193

A quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, sobre alguna persona a la que esté, o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y el tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia familiar.

Los actos de violencia a que se refiere el presente artículo se entenderán en los términos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato.

La pena se incrementará hasta en una mitad, cuando la conducta se ejecute en presencia de alguna niña, niño o adolescente.

La pena se incrementará en una mitad, cuando a sabiendas de que la mujer se encuentra embarazada, el agente ejecute la conducta descrita en el primer párrafo; se realice la conducta en contra de una persona menor de 18 años; o en contra de una persona mayor en situación de vulnerabilidad.

Este delito se perseguirá de oficio.

[Artículo reformado en el párrafo quinto mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0263/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 54 del 6 de julio de 2022] [Artículo reformado en los párrafos cuarto y quinto, y adicionado con un sexto mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1068/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021] [Artículo adicionado con un quinto párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0778/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 el 21 de noviembre de 2020] [Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. 1134-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016]

Capítulo IIFraude familiar

Artículo 193 Bis

A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1067/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021]

Artículo 194

En cualquier momento, el Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial, la aplicación de medidas de protección para la víctima y esta última resolverá sin dilación.

Título novenoDelitos contra la filiación y la institución del matrimonio

Capítulo IEstado civil

Artículo 195

Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa, a quien con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:

I.Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;

II.Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;

III.Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

IV.Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;

V.Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;

VI.Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;

VII.Sustituya a una persona menor de edad o que no comprenda el significado del hecho por otra o la oculte para perjudicarla en sus derechos de familia; o

VIII.Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.

Además de la pena de prisión, cuando las conductas referidas en las fracciones I, II y III de este artículo, sean realizadas con motivo de sus funciones por personal adscrito a la institución de salud pública o privada, se aplicará pena de inhabilitación para ejercer su profesión de 1 a 5 años. Cuando el delito se cometa en contra de dos o más víctimas, se duplicará la pena.

[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]

Capítulo IIBigamia

Artículo 196

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa, a la persona que:

I.Se encuentre unida en matrimonio no disuelto ni declarado nulo y contraiga otro; o

II.Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél.

Título décimoDelitos contra la dignidad de las personas

Capítulo IDiscriminación

Artículo 197

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días a quien, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I.Provoque o incite al odio o a la violencia;

II.Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III.Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o

IV.Niegue o restrinja derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le podrá imponer suspensión, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la sanción impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá previa querella.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0838/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2024]

Capítulo IIViolencia política

Artículo 198

A quien por sí, o a través de terceros, por medio de cualquier acción u omisión realizada en contra de una mujer por razón de género, que cause daño físico, psicológico, sexual o económico y tenga por objeto o resultado la restricción, suspensión o impedimento del ejercicio de sus derechos políticos, incluyendo el ejercicio del cargo; o la induzca u obligue, por cualquier medio, a tomar decisiones en contra de su voluntad acerca de esos mismos derechos, se le impondrá de tres a siete años de prisión, de cien a mil días multa, y tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política.

La pena se aumentará en una mitad cuando este delito:

I.Se cometa en contra de mujeres: embarazadas, personas mayores, de pueblos originarios, en condición de discapacidad, sin instrucción escolarizada básica, o por orientación sexual e identidad de género.

II.Sea perpetrado por quien está en el servicio público, por superiores jerárquicos, integrantes de partidos políticos o por persona que esté en funciones de dirección en la organización política donde participe la víctima.

Además, en caso de que el sujeto activo sea servidor o servidora pública, se le inhabilitará para el desempeño del empleo, cargo o comisión público, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Este delito se perseguirá de oficio.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]

Artículo 199Derogado

Artículos 199 y 200 derogados

La fuente agrupa los artículos 199 y 200 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. 1201-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 38 del 10 de mayo de 2014]

Artículo 200Derogado

Artículos 199 y 200 derogados

La fuente agrupa los artículos 199 y 200 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. 1201-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 38 del 10 de mayo de 2014]

Capítulo IIIDerogado

Artículo 201Derogado

Derogado

Título décimo primeroDelitos contra las normas de inhumación y exhumación y contra el respeto a los cadáveres o restos humanos

Capítulo únicoInhumación, exhumación y respeto a los cadáveres o restos humanos

Artículo 202

Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de treinta a noventa días multa, a quien:

I.Oculte, destruya o sepulte un cadáver, feto o restos humanos, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan el Código Civil o las leyes especiales; o

II.Exhume un cadáver, feto o restos humanos, sin los requisitos legales o con violación de derechos.

Las sanciones se incrementarán en una mitad, a quien oculte, destruya, o mutile, o sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, feto o restos humanos, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el agente sabía esa circunstancia.

A quien a sabiendas de la comisión del homicidio doloso y sin haber participado en éste, oculte, traslade, destruya, mutile o sepulte el cadáver o sus restos, para dificultar su identificación o las investigaciones de la autoridad, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión.

Artículo 203

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o trabajo a favor de la comunidad por un lapso igual:

I.A quien viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro; o

III.Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia.

Título décimo segundoDelitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio

Capítulo IAmenazas

Artículo 204

A quien amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de noventa a trescientos sesenta días multa.

Si las amenazas son dirigidas a personas menores de dieciocho años o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o sean cometidas por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones, las penas se incrementarán en dos terceras partes.

[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0910/2024 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 10 del 01 de febrero de 2025] [Artículo reformado mediante Decreto No. 597-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2014]

Capítulo IIExtorsión

Artículo 204 BisDerogado

Se deroga.

Capítulo IIIReglas comunes para los delitos de amenazas y extorsión

Artículo 204 Ter

Se debe entender como ligados por algún vínculo con la persona:

I.A los ascendentes y descendientes, consanguíneos o afines;

II.El cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, y

III.Los que estén ligados con las personas por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

Capítulo IVAllanamiento de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil

Artículo 205

A quien sin motivo justificado se introduzca a una vivienda o sus dependencias, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a cien días multa.

Si el hecho se realiza por dos o más personas o mediante el uso de la violencia, la pena será de uno a cuatro años de prisión.

Artículo 206

Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien se introduzca sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada para ello, en el domicilio de una persona moral pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda.

Los delitos previstos en este Capítulo, se perseguirán previa querella.

Capítulo VCobranza ilegítima

Artículo 206 Bis

A quien con la finalidad de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento e intimidación, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de ciento cincuenta a trescientos días multa.

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