Libro segundo
Artículo 294
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que durante el desarrollo de un proceso utilice la violencia contra una persona, para evitar que ésta o un tercero ofrezca medios de prueba relativos a la comisión de un delito.
Capítulo VOmisión de informes médico forenses
Artículo 295
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, a quien habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
I.Los datos de identificación del lesionado a los que tuviere acceso.
II.El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;
III.La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;
IV.La atención médica que le proporcionó; o
V.El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
Artículo 296
La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá al médico que, habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:
a)El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;
b)El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;
c)La historia clínica respectiva;
d)El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión; o
e)El certificado de defunción, en su caso.
Artículo 297
Las mismas penas que señala el artículo anterior se aplicarán al profesional en medicina o pasante, director o administrador de un centro hospitalario o de salud que obstaculice o impida la investigación de un delito.
Artículo 298
Se impondrá prisión de seis meses a un año y multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al profesional en medicina, técnico o práctico que con motivo de su profesión o actividad, tenga conocimiento del estado de abandono de un recién nacido, persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender los hechos o adulto mayor, y omita dar aviso inmediato a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Demás Personas Sujetas de Asistencia Social del DIF Estatal o a la autoridad que exista en el lugar, quedando bajo la responsabilidad de esta última el informar a la autoridad competente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Capítulo VIDelitos cometidos en el ámbito de la ejecución penal
Artículo 299
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que:
I.Exija gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que
gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
II.Otorgue indebidamente privilegios a los internos; o
III.Permita ilegalmente la salida temporal de personas privadas de su libertad.
Capítulo VIIEvasión de personas privadas de su libertad
Artículo 300
A quien indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 301
A quien favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa.
Artículo 302
Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una mitad, cuando:
I.Para favorecer la fuga, haga uso de la violencia en las personas o de la fuerza en las cosas; o
II.El que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión sea servidor público en funciones de custodia.
Artículo 303
Si quien favorece la fuga es ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubina o concubinario, o pareja permanente la persona evadida, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Si mediare violencia, se impondrá de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 304
Si la reaprehensión de la persona evadida se logra por gestiones de quien resulte responsable de la evasión, la pena aplicable será de una tercera parte de las sanciones correspondientes.
Artículo 305
A la persona evadida no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre de concierto con otra u otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerza violencia, en cuyo caso se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
En caso de que, para darse a la fuga, la persona evadida ejerciere violencia en las personas, la pena se aumentará en dos tercios.
Cuando un particular cometa o participe en alguno de los delitos previstos en este Capítulo, se le impondrá la mitad de las sanciones establecidas.
[Artículo reformado en los párrafos primero y segundo y adicionado con un tercero mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0796/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 19 del 06 de marzo de 2024]
Título vigésimoDelitos cometidos por particulares ante el ministerio público, autoridad judicial o administrativa
Capítulo IFraude procesal
Artículo 306
Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien con el propósito de obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive perjuicio de alguien o un beneficio indebido o mayor del que le corresponde, con independencia de la obtención del resultado, simule actos jurídicos o altere elementos de prueba.
De verificarse el perjuicio o los beneficios a que se refiere el primer párrafo, las penas se incrementarán hasta en dos tercios.
Cuando en la comisión de este delito intervenga de forma directa o indirecta un licenciado en Derecho o litigante legalmente autorizado, además se le suspenderá en el ejercicio profesional o en la actividad indicada, por un término igual al de la prisión impuesta, haciéndose lo anterior del conocimiento de la autoridad que corresponda para la vigilancia de la pena impuesta.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado mediante Decreto No. 231-2011 ll P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 16 de febrero de 2011]
Capítulo IILlamadas falsas o falsedad ante autoridades
Artículo 307
Quien al declarar por sí o por medio de representante ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad, en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de seis meses a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.
La misma penalidad se aplicará al representante que, con conocimiento de la falsedad, intervenga en la forma prevista en el párrafo anterior.
[Artículo reformado en el primer párrafo y adicionado con un segundo, mediante Decreto No. 231-2011 ll P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 16 de febrero de 2011]
Artículo 307 Bis
Las penas a que se refiere el artículo anterior, se aumentarán en un tercio, si la declaración a la autoridad se realiza dolosamente a través del servicio telefónico o las tecnologías de la información y la comunicación, para dar un falso aviso de alarma o emergencia.
Si el falso aviso de alarma o emergencia genera la movilización de personal médico, protección civil o bomberos, las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad.
[Artículo reformado y adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. - LXVIII/RFCOD/0491/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 42 del 27 de mayo de 2027]
Artículo 308
A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien, de favorecer a su oferente o de causar un perjuicio a la contraparte, indebidamente, con independencia de la obtención del resultado, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante ante la autoridad, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión.
La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del imputado.
Las mismas penas se le impondrán a quien, por cualquier medio, amenace, intimide o presione indebidamente a un interviniente o testigo en riesgo y sus allegados, para inculpar o exculpar a alguien en una investigación criminal o en un proceso penal o para obtener beneficios o causar un perjuicio indebidos en otro procedimiento jurisdiccional.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando se trate de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
[Artículo reformado en los párrafos primero y tercero, mediante Decreto No. 231-2011 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 16 de febrero de 2011] [Artículo reformado en los párrafos segundo y cuarto mediante Decreto No. 697-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 22 de agosto 2009]
Artículo 309
A quien examinado como perito por la autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en su dictamen, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 310
Si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciere en dicha etapa, pero sí antes de dictarse en segunda instancia, se le impondrá pena de tres meses a un año de prisión.
Artículo 311
A quien aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se le impondrán a quien, por cualquier medio, amenace, intimide o presione a un interviniente o testigo y sus allegados, para que no declare, declare falsamente u oculte la verdad, en una investigación criminal, en un proceso penal o en otro procedimiento jurisdiccional.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando se trate de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
[Artículo reformado en el párrafo segundo, mediante Decreto No. 231-2011 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 16 de febrero de 2011]
Artículo 312
Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor, que se conduzca falsamente u oculte la verdad, al desempeñar sus funciones.
Capítulo IIIVariación del nombre o domicilio
Artículo 313
Se impondrá de seis meses a dos años prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad, a quien ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero, u oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero.
Capítulo IVSimulación de pruebas
Artículo 314
A quien con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad judicial, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Se aplicarán las mismas penas a quien simule o aporte pruebas falsas en cualquier procedimiento jurisdiccional con el propósito de obtener beneficios o causar un perjuicio indebidos.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo, mediante Decreto No. 231-2011 ll P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 16 de febrero de 2011]
Capítulo VDelitos de abogados, patronos y litigantes
Artículo 315
Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, de cincuenta a trescientos días multa y suspensión para ejercer la abogacía, por un término igual al de la pena impuesta, a quien:
I.Abandone una defensa o un negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de quien patrocina;
II.Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o diversos en donde intervengan las mismas partes o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;
III.Como defensor de un imputado, se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional o las actuaciones equivalentes, sin promover más pruebas ni diligencias tendientes a la defensa adecuada del imputado;
IV.Como defensor de un imputado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de hacerlo.
Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor particular, se le impondrá, además, suspensión de seis meses a cuatro años en el ejercicio de la profesión. Si es defensor de
oficio, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.
V.Como representante de la víctima o el ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación.
[Artículo reformado en las fracciones ll y lll mediante Decreto No. 231-2011 ll P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 16 de febrero de 2011]
Capítulo VIEncubrimiento por favorecimiento
Artículo 316
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años a quien, con conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
I.Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
II.Ocultando, destruyendo, alterando o inutilizando los vestigios, efectos o instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
III.Ayudando a los autores o cómplices de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, absteniéndose de denunciar el hecho o a que aquellos se sustraigan a la acción de la justicia.
IV.No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que se sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
Artículo 317
No comete el delito a que se refiere al artículo anterior, quien oculte al responsable de un hecho calificado por la ley como delito o impida que se averigüe, siempre que el sujeto tenga la calidad de defensor, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubina o concubinario o persona ligada con el imputado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no serán aplicables cuando el autor o partícipe sea responsable del delito de feminicidio u homicidio y el agente lo ayude a que se sustraiga de la acción de la justicia, u oculte, destruya, altere o inutilice vestigios, efectos o instrumentos del delito.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0510/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 29 de agosto de 2026]
Título vigésimo primeroDelitos cometidos en el ejercicio de la profesión
Capítulo IResponsabilidad profesional y técnica
Artículo 318
Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en las normas sobre ejercicio profesional.
Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, se les podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión correspondiente y estarán obligados a la reparación del daño causado por sus propios actos y los de sus auxiliares, cuando estos actúen de acuerdo con las instrucciones de aquellos, siempre y cuando el resultado punible sea consecuencia directa e inmediata de dichas órdenes.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0381/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 90 del 9 de noviembre de 2019]
Capítulo IIUsurpación de profesión
Artículo 319
Se impondrán de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa, a quien:
I.Se atribuya el carácter de auxiliar, técnico o profesionista u ostente postgrado, especialidad o certificación, sin haber cursado los estudios correspondientes en instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial y obtenido el título, grado académico, certificación o autorización respectivos conforme a las leyes aplicables, y ofrezca o desempeñe sus servicios con ese carácter; o
II.Sin atribuirse ninguna de las calidades anteriores, lleve a cabo actividades que, de acuerdo con la ley, solo pueden desempeñar quienes cuenten con cédula profesional o de especialidad, certificación o autorización expedidas por la autoridad competente u organismos legalmente facultados para ello.
Si como consecuencia de las actividades que, en los supuestos descritos, realice el sujeto activo, se causan otros delitos, las penas correspondientes a ellos se agregarán a las que establece este artículo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0381/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 90 del 9 de noviembre de 2019]
Capítulo IIIPráctica indebida del servicio médico
Artículo 320
Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, suspensión de derechos para el ejercicio profesional por el mismo lapso y de cuatrocientos a mil días multa al médico, o profesional, técnico o auxiliar de la salud que:
I.Realice una intervención quirúrgica o un procedimiento médico mínimamente invasivo innecesarios.
II.Simule la práctica de una intervención quirúrgica o un procedimiento médico mínimamente invasivo.
III.Sin autorización del paciente o de la persona que ante la imposibilidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica o un procedimiento invasivo que por su naturaleza ponga en peligro la vida del o de la paciente o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital.
IV.Efectúe procedimientos médico quirúrgicos o mínimamente invasivos, incluso con fines meramente estéticos o cosméticos, brinde atención médica, especializada o no, prescriba o suministre medicamentos o preste algún servicio de salud que requieran certificación, autorización o cédula profesional o de especialidad, sin contar con ellas, o cuando teniéndolas, le hayan sido revocadas o canceladas o se encuentre suspendido o inhabilitado en sus derechos para el ejercicio profesional por determinación de autoridad administrativa o jurisdiccional.
V.Lleve a cabo cualquiera de dichos procedimientos en hospitales, sanatorios, clínicas u otro tipo de establecimiento dedicado a la prestación de servicios de salud, o lugar distinto a estos, que no cuenten con licencia sanitaria vigente, con conocimiento de esta circunstancia.
Cuando, con motivo de las conductas descritas, se causen daños o deterioros en la salud del paciente o se produzca su muerte, además de las penas que establece este artículo se aplicarán las correspondientes a los delitos de lesiones u homicidio y, en su caso, se inhabilitará al médico de uno a diez años para el ejercicio de la profesión.
[Artículo reformado en el párrafo primero y fracciones I, II y III y adicionado con las fracciones IV y V; y adicionado un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0381/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 90 del 9 de noviembre de 2019]
Capítulo IVResponsabilidad de directores, encargados, administradores o empleados de centros de salud y de establecimientos funerarios por requerimiento arbitrario de la contraprestación
Artículo 321
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión, de veinticinco a cien días multa y suspensión de tres meses a dos años para ejercer la profesión, a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica, que:
I.Impidan la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier índole; o
III.Impidan la entrega de un recién nacido, por el mismo motivo.
Artículo 321 Bis
A los directores, encargados o administradores de aquellos establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud que, a sabiendas de la inexistencia o falta de vigencia de la licencia sanitaria correspondiente, permitan la práctica de los procedimientos a que alude el artículo 320, o teniendo conocimiento de las conductas que este describe, no impidan que se lleven a cabo, pudiendo hacerlo, o no las denuncien una vez cometidas, les serán aplicables las sanciones en él previstas.
Además, en el caso de personas morales, se les podrán aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 31 de este Código y las demás que establece la Ley General de Salud.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0381/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 90 del 9 de noviembre de 2019]
Artículo 322
Se impondrá suspensión de derechos para ejercer un cargo de seis meses a dos años o multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los directores, encargados o administradores de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, enfermerías, o cualquier otro centro de salud, o de agencias funerarias, cuando la autoridad correspondiente haya ordenado la entrega de un cadáver y por motivo injustificado la nieguen o la retarden.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Capítulo VSuministro de medicinas nocivas o inapropiadas
Artículo 323
Al técnico, auxiliar, o profesionista en medicina o enfermería que suministre un medicamento o cualquier otra sustancia a sabiendas de que no cumplen con las especificaciones y requerimientos de la autoridad en materia de salud o que resulten evidentemente inapropiados, por su cantidad, calidad o falta de idoneidad, en perjuicio de la salud del paciente, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0381/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 90 del 9 de noviembre de 2019]
Artículo 324
A las personas encargadas, empleadas o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud, se les impondrán seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Capítulo VIDisposiciones comunes para los delitos de este título
Artículo 324 Bis
El Ministerio Público, en todos los casos en que tenga conocimiento de la comisión de alguno de los delitos contenidos en este Título, y la autoridad jurisdiccional, siempre que dicte una sentencia condenatoria ejecutoriada, notificarán de inmediato a la Dirección Estatal de Profesiones o a la Secretaría de Salud o autoridad sanitaria local, según corresponda, y le remitirán la información pertinente para que, en uso de sus atribuciones, inicien la indagación conducente que les permita determinar si existen infracciones a las leyes de sus materias que ameriten alguna sanción en el ámbito de su competencia.
Título vigésimo segundoDelitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y de los medios de transporte
Capítulo IAtaques a las vías de comunicación y a los medios de transporte
Artículo 325
Se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cien a cinco mil días multa, al que:
I.Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía; o
II.Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de transporte obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Si el medio de transporte a que se refiere este artículo estuviere ocupado por una o más personas, las penas se aumentarán en una mitad.
Si alguno de los hechos a que se refiere este artículo, se ejecuta por medio de violencia, la pena se aumentará en dos tercios.
Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona algún otro ilícito.
Capítulo IIViolación de correspondencia
Artículo 326
A quien abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de treinta a noventa días multa.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
La misma sanción se impondrá en los casos en que la comunicación se encuentre registrada o archivada en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad.
Capítulo IIIViolación de la comunicación privada
Artículo 327
A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a mil días multa.
A quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y de doscientos a mil días multa.
Capítulo IVDel uso y acceso ilícito a los sistemas y equipos informáticos y de comunicación
Artículo 327 Bis
A quien sin la debida autorización o excediendo la que tenga y con ánimo de lucro, en beneficio propio o de un tercero, acceda, copie, modifique, destruya, deteriore, intercepte, interfiera, o use, información contenida en equipos informáticos o de comunicación, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Artículo 327 Ter
Al que diseñe, programe, fabrique, introduzca, importe, comercialice o distribuya programas de cómputo, aparatos, sistema, códigos de acceso, o cualquier dispositivo físico, que tengan por objeto violar uno o más mecanismos de seguridad de equipos informáticos, de comunicación, de programas de cómputo, en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Artículo 327 Quater
Al que valiéndose de equipos informáticos o de comunicación, utilice indebidamente, datos o información personal de otro para ostentarse como tal sin consentimiento de éste, ya sea en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 327 Quinquies
Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas en contra de una entidad pública estatal o municipal.
Título vigésimo terceroDelitos contra la fe pública
Capítulo IFalsificación de sellos, marcas, llaves, cuños, troqueles, contraseñas y otros
Artículo 328
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa o trabajo a favor de la comunidad por un lapso de tiempo igual, a quien con el fin de obtener un beneficio o causar un daño:
I.Falsifique o altere sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones particulares; o
II.Use o enajene los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior.
Las penas se aumentarán en una mitad, cuando el objeto falsificado o alterado sea oficial.
Capítulo IIElaboración o alteración y uso indebido de placas, engomados y documentos de identificación de vehículos automotores
Artículo 329
A quien elabore o altere, sin permiso de la autoridad competente, una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de trescientos a dos mil días multa.
Las mismas penas se impondrán al que adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente; así mismo, al que con cualquier finalidad instale en un vehículo placas de circulación o autorización oficial para circular, que no le correspondan legalmente, o a sabiendas de esta circunstancia haga uso del mismo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
Capítulo IIIFalsificación o alteración y uso indebido de documentos
Artículo 330
A quien para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado con independencia del resultado obtenido, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a mil días multa, tratándose de documentos públicos y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, tratándose de documentos privados.
Las mismas penas se impondrán a quien, con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 231-2011 ll P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 16 de febrero de 2011]
Artículo 331
Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de seis meses a tres años.
Artículo 332
Se impondrán las penas señaladas en el artículo 330, al:
I.Funcionario o empleado que, por engaño o por sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.Notario, fedatario o cualquier otro servidor público que, en ejercicio de sus atribuciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.Que, para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no padece;
IV.Médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho; o
V.Al perito traductor o paleógrafo que plasme hechos falsos o altere la verdad al traducir o descifrar un documento.
Artículo 333Derogado
Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0327/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 45 del 7 de junio de 2017]
Título vigésimo cuartoSe deroga.
Capítulo únicoSe deroga.
Artículo 334Derogado
Artículos 334 al 344. Se derogan.
La fuente agrupa los artículos 334 al 344 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
Artículo 335Derogado
Artículos 334 al 344. Se derogan.
La fuente agrupa los artículos 334 al 344 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
Artículo 336Derogado
Artículos 334 al 344. Se derogan.
La fuente agrupa los artículos 334 al 344 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]