Libro segundo
Artículo 337Derogado
Artículos 334 al 344. Se derogan.
La fuente agrupa los artículos 334 al 344 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
Artículo 338Derogado
Artículos 334 al 344. Se derogan.
La fuente agrupa los artículos 334 al 344 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
Artículo 339Derogado
Artículos 334 al 344. Se derogan.
La fuente agrupa los artículos 334 al 344 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
Artículo 340Derogado
Artículos 334 al 344. Se derogan.
La fuente agrupa los artículos 334 al 344 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
Artículo 341Derogado
Artículos 334 al 344. Se derogan.
La fuente agrupa los artículos 334 al 344 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
Artículo 342Derogado
Artículos 334 al 344. Se derogan.
La fuente agrupa los artículos 334 al 344 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
Artículo 343Derogado
Artículos 334 al 344. Se derogan.
La fuente agrupa los artículos 334 al 344 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
Artículo 344Derogado
Artículos 334 al 344. Se derogan.
La fuente agrupa los artículos 334 al 344 en un solo rótulo, sin texto propio para cada uno; aquí se reproduce ese rótulo literal. [Artículos derogados mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019]
Título vigésimo quintoDelitos contra la seguridad de las instituciones del estado
Capítulo IRebelión
Artículo 345
Se impondrá de dos a diez años de prisión, a los que con violencia y uso de armas traten de:
I.Reformar, destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Estado o su libre funcionamiento; o
II.Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado, algún miembro de Ayuntamiento, Diputado al Congreso del Estado o servidor público que desempeñe funciones jurisdiccionales.
No se impondrá la pena por el delito de rebelión a los que depongan las armas antes de ser detenidos, salvo que hubieren cometido otros delitos durante la rebelión.
Capítulo IIAtaques a la paz pública
Artículo 346
Se le impondrán de cinco a treinta años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, al que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, inundación o violencia extrema, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que perturben la paz pública o menoscaben la autoridad del Gobierno del Estado, o presionen a la autoridad para que tome una determinación.
Capítulo IIISabotaje
Artículo 347
Se impondrán de cinco a quince años de prisión, y suspensión de derechos políticos de uno a siete años, al que con el fin de trastornar la vida económica, política, social o cultural del Estado o para alterar la capacidad del Gobierno para asegurar el orden público:
I.Dañe, destruya o entorpezca las vías de comunicación del Estado;
II.Dañe o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos;
III.Entorpezca ilícitamente servicios públicos;
IV.Dañe o destruya elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación; o
V.Dañe o destruya recursos esenciales que el Estado tenga destinados para el mantenimiento del orden público.
Capítulo IVMotín
Artículo 348
Se impondrá prisión de seis meses a siete años a los que, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaria:
I.Amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación; o
II.Por medio de violencia en las personas o sobre las cosas, perturben el orden público.
Capítulo VSedición
Artículo 349
Se impondrá de seis meses a ocho años de prisión, a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las siguientes finalidades:
I.Reformar, destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Estado o su libre ejercicio; o
II.Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado, miembro del Ayuntamiento, o Diputado al Congreso del Estado o a servidor público que desempeñe funciones jurisdiccionales.
La pena se aumentará en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición.
Título vigésimo sextoDelitos contra el medio ambiente
Capítulo únicoDelitos ambientales
Artículo 350
Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán de oficio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0706/2018 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 21 de febrero de 2018]
Artículo 351
Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que, sin contar con las autorizaciones respectivas a que se refiere la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como riesgosas, que no sean competencia de la Federación, y que ocasionen daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Cuando las actividades consideradas como riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de población, se podrá elevar la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
En el caso de que las conductas a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida que se encuentre bajo la administración del Gobierno Estatal o municipal, las penas previstas en este artículo se incrementarán en un cincuenta por ciento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado en el párrafo primero y adicionado con un tercero mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0706/2018 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 21 de febrero de 2018]
Artículo 352
Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que, con violación a lo dispuesto en las disposiciones legales, reglamentarias y Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental aplicables, despida o descargue en la atmósfera, ordene o autorice despedir o descargar gases, humos, polvos, vapores u olores que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas. Lo anterior, sin perjuicio de las multas y sanciones que ocurran en las citadas disposiciones y normas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0706/2018 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 21 de febrero de 2018]
Artículo 353
Se impondrá pena de seis meses a diez años de prisión y multa por el equivalente de quinientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas ecológicas aplicables, descargue, deposite o infiltre o lo autorice u ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, sistemas de drenaje o alcantarillado, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción local que ocasionen o puedan ocasionar daños a los ecosistemas, a la salud pública, a la flora o a la fauna. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más.
En el caso de que las conductas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un área natural protegida que se encuentre bajo la administración del Gobierno Estatal o municipal, las penas previstas en este artículo se incrementarán en un cincuenta por ciento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado y adicionado con un párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0706/2018 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 21 de febrero de 2018]
Artículo 354
Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, en zonas de jurisdicción local, que ocasionen daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0706/2018 IX P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 21 de febrero de 2018]
Artículo 355
Las multas a que se refiere este Capítulo, se determinarán atendiendo al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se consumó el delito. En caso de delito continuado, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que cesó la consumación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 356 Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:
I.Omita asentar datos necesarios o asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular o evadir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental Estatal.
II.Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental Estatal.
III.Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista, perito o prestador de servicio en materia de impacto ambiental, emisiones a la atmósfera u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, a la atmósfera o al ambiente;
IV.No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga, o
V.De forma ilícita corte, arranque, derribe, tale, desmonte o destruya:
a)Árboles o palmeras que formen parte del paisaje urbano, o
b)Vegetación natural que se encuentre en áreas verdes, parques públicos o que forme parte de la ornamentación de las zonas urbanas.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 357
Para los casos en que el autor partícipe de un delito de los señalados en el presente Capítulo, sea un servidor público, procede la inhabilitación del mismo para el ejercicio de cualquier cargo público hasta por un tiempo igual al que se hubiera fijado como pena privativa de libertad, comenzando a correr el mismo a partir de que se tenga por cumplida la sentencia que se le haya impuesto.
Artículo 358
Al que sin contar con la autorización de la autoridad competente, o contraviniendo los términos en que ésta se haya concedido, tale, corte, desmonte, arranque, derribe o de cualquier otra forma provoque daño en terreno forestal, ya sea maderable o no maderable, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra, se le impondrán las siguientes penas:
I.Si el recurso es forestal y la cantidad es de hasta cuatro metros cúbicos, o su equivalente en producto transformado, se aplicarán de cinco a ocho años de prisión y multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
II.Si excediera de cuatro metros cúbicos, o su equivalente en producto transformado, se aplicarán de seis a doce años de prisión y multa de doscientos a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
[Artículo reformado en las fracciones I y II mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 359
Al que sin contar con la autorización de la autoridad competente, o contraviniendo los términos en que ésta se haya concedido, acopie, almacene, transforme, trafique, comercialice, transporte o aproveche recursos forestales maderables, no maderables o sus derivados, se le aplicarán las penas siguientes:
I.Si el recurso es forestal y la cantidad es hasta cuatro metros cúbicos, o su equivalente en producto transformado, se aplicarán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
II.Si excediera de cuatro metros cúbicos, o su equivalente en producto transformado, se aplicarán de cuatro a nueve años de prisión y multa de doscientos a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0765/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 16 de mayo de 2018] [Artículo reformado en las fracciones I y II mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 360
Las penas a que se hace referencia en los artículos 358 y 359 de este Código, se incrementarán hasta en tres años más de prisión y multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando los recursos forestales maderables o no maderables provengan de un área natural protegida o una reserva ecológica.
Así mismo, las penas previstas en los artículos 358 y 359 de este Código, se incrementarán hasta en diez años más de prisión y multa de hasta tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el responsable sea servidor público y tenga como obligación proteger el medio ambiente, o dentro de sus funciones se encuentren las de prevenir, investigar o sancionar al responsable de estos delitos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 360 Bis
A quien provoque dolosamente un incendio en un terreno forestal que cause daño ambiental, de acuerdo a lo previsto en la ley de la materia, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y una multa de trescientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 360 Ter La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta diez años de prisión y tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización, en los siguientes casos:
I.Quien cometa el delito sea funcionario o servidor público cuya obligación sea proteger el medio ambiente y que teniendo conocimiento de este ilícito, omita realizar las funciones propias de su encargo para prevenir, solucionar y sancionar al o los responsables, o
II.Se trate de un área natural protegida del Estado.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículos 360 Bis y 360 Ter adicionados mediante Decreto No. 747-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 23 de mayo de 2012]
Título vigésimo séptimoDelitos contra el desarrollo zoosanitario
Capítulo único
Artículo 361
A quien introduzca, transporte, comercialice, críe, posea o disponga de cualquier manera un animal que esté infectado con enfermedades trasmisibles zoonóticas o sujetas a control sanitario obligatorio, con conocimiento de la enfermedad o que de acuerdo con las circunstancias debió presumir la enfermedad, omitiendo realizar las medidas adecuadas para su tratamiento, se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión.
Si, además, esa conducta ocasiona la trasmisión de la enfermedad a otro animal, se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0277/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 31 del 18 de abril de 2026]
Artículo 361 Bis
A quien aplique o reutilice los aretes oficiales que no correspondan al ganado, fierro y Unidad de Producción Pecuaria o Prestador de Servicios Ganaderos registrados originalmente, o reasigne, aplique o reutilice aretes oficiales de una zona de estatus sanitario inferior a otra de mayor, se le impondrá de tres años seis meses a seis años de prisión y de mil a diez mil días multa.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1131/2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 26 del 01 de abril de 2017]
Artículo 362
A quien haga aparecer ganado bovino como nacido en la Entidad, sin serlo, se le impondrán de cinco a siete años de prisión y de tres mil a diez mil días multa.
Artículo 363
Si en la comisión de cualesquiera de las conductas previstas en los artículos 361 y 362 se afecta el estatus zoosanitario del Estado, las sanciones se incrementarán hasta en un tercio de la pena a imponer.
[Artículos No. 361, 362 y 363 adicionados mediante Decreto No. 464-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 81 del 8 de octubre de 2011]
Título vigésimo octavoDelitos en contra de los animales de compañía por actos de maltrato
Artículo 364
Se impondrá multa de hasta doscientas Unidades de Medida y Actualización a quien omita dolosamente prestar cuidados a un animal de compañía, que sea de su propiedad y que esta omisión ponga en peligro la salud del animal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 365
Al que dolosamente cometa actos de maltrato en contra de cualquier animal de compañía, causándole lesiones que pongan en peligro la vida del animal, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de hasta doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 366
Al que dolosamente cometa actos de maltrato en contra de algún animal de compañía, causándole la muerte, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
Artículo 366 Bis Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización, a quien:
I.Críe o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos o de entretenimiento.
II.Posea, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.
III.Organice, promueva o patrocine peleas de perros, así como a aquellas personas que vendan entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros.
IV.Sea propietario, posea o administre un bien inmueble o más en los que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad.
V.Provoque ataques a las personas o a otros perros.
VI.Suministre a un perro sustancias anabólicas u otras drogas para aumentar la fuerza o fiereza del animal.
VII.Permita que personas menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o
VIII.Asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia.
Las sanciones previstas en este artículo se incrementarán en un 100% cuando se trate de servidores públicos.
Artículo 366 Ter
Las sanciones señaladas en este Título se incrementarán en un 50% si además de realizar los actos de maltrato, la persona que los lleva a cabo u otra persona los capta en fotografía o videos para hacerlos públicos por cualquier medio, con la finalidad de promover las conductas sancionadas.
Artículo 366 Quáter
Las multas impuestas respecto de los delitos cometidos en este Título se aplicarán al Fondo Estatal de Bienestar Animal del Estado.
[Artículos 366 Bis, 366 Ter y 366 Quáter adicionados mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0722/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 26 del 31 de marzo de 2018]
Título vigésimo novenoDelitos fiscales
Artículo 367 [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 26 del 29 de marzo de 2014]
Para iniciarse el procedimiento penal por los delitos fiscales, es necesario denuncia precisamente de la autoridad fiscal correspondiente.
Se extinguirá la acción penal y la autoridad fiscal correspondiente otorgará el perdón al imputado en los delitos fiscales, si antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia se pagan las prestaciones fiscales originadas por el hecho atribuido, o si a juicio de la autoridad fiscal se ha garantizado debidamente el interés fiscal.
En los delitos fiscales no se aplicarán sanciones pecuniarias en el procedimiento penal; las autoridades fiscales harán efectivas las prestaciones omitidas y las sanciones administrativas correspondientes, con arreglo a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Para que se otorgue el beneficio de la condena condicional o del procedimiento especial abreviado, además de los requisitos señalados en el Código de la materia, deberá acreditarse que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
Artículo 368 [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 26 del 29 de marzo de 2014]
Habrá lugar al procedimiento penal en los términos señalados en el artículo anterior, cuando se realicen las conductas que a continuación se describen:
I.Comete el delito de defraudación fiscal el contribuyente que realice cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total
o parcial de los tributos, siempre y cuando el perjuicio resentido por el fisco exceda de veinticinco mil pesos.
Salvo prueba en contrario, la intención de defraudar al fisco se presume en los casos siguientes:
a)Cuando haya contradicción entre los datos que consten en libros, documentos o demás antecedentes relativos, con los datos que surjan de las declaraciones fiscales.
b)Cuando las declaraciones fiscales contengan datos falsos, incluidas las presentadas por medio de la red electrónica mundial.
c)Proporcionar con falsedad, a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones que se causen.
d)Excluir algún bien, actividad u operación gravable, que implique una declaración fiscal incompleta.
e)Informar inexactamente sobre negocios o actividades concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercancía, capitales o factores análogos y similares.
f)No llevar o no exhibir a las autoridades fiscales los libros de contabilidad o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
g)Llevar dos o más libros similares con distintos asientos o datos, aun cuando se trate de libros no autorizados.
h)Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial, dejándolos ilegibles, de los libros de contabilidad que prevengan las disposiciones fiscales.
i)No enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes, por concepto de contribuciones.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis meses a dos años de prisión, si el monto de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar importa de veinticinco mil pesos un centavo hasta cien mil pesos. Si es mayor de esta cantidad, se aplicarán de nueve meses a diez años.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó o intentó defraudar, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
II.Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años, a los funcionarios o empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.
III.Se sancionará con prisión de seis meses a seis años, al que sin derecho o autorización oficial, imprima, grave, manufacture, altere, destruya o mutile, compre, venda, posea, ponga en circulación, realice cualquier hecho jurídico o utilice, marbetes, calcomanías, placas o tarjetones, formas valoradas o numeradas y, en general, cualquier valor fiscal o documento comprobatorio de pago, exención, cancelación o reducción de algún tributo.
IV.Se sancionará con prisión de seis meses a un año:
a)Al que sin causa justificada, por vías de hecho se oponga o resista a las visitas de inspección o a proporcionar datos, informes o documentos que soliciten las autoridades fiscales en el desempeño de sus funciones.
b)Al que viole, deteriore o destruya los sellos o marcas colocados con finalidad fiscal, con el propósito de que dejen de cumplir el objeto para el que fueron destinados.
Artículo 369 [Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 26 del 29 de marzo de 2014]
Independientemente de las medidas de carácter administrativo a que se refiere la fracción I del artículo 94 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, se impondrá de seis meses a tres años de prisión al causante que deliberadamente y con el fin de defraudar al fisco, falsee sus declaraciones o realice maniobras tendientes a ocultar sus verdaderos ingresos, sin perjuicio de exigirse el pago del adeudo y de las sanciones fiscales procedentes.
Título trigésimoDelitos contra el desarrollo fitosanitario
Capítulo único.
Artículo 370
Al que ingrese, envíe o movilice dentro del Estado, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, cuando los mismos ocasionen o puedan ocasionar daños a la agricultura estatal, sin contar con la documentación fitosanitaria, se le impondrá pena de dos a cinco años de prisión y de mil a diez mil días multa.
Artículo 371 Derogado
[Artículo derogado por la Suprema corte de Justicia de la Nación, de fecha 15 de agosto de 2019. Al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos]
Artículo 372
No se aplicará pena alguna, cuando el sujeto activo realice la actividad exclusivamente con fines de autoconsumo. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de medidas administrativas necesarias para la preservación del desarrollo fitosanitario.
[Artículo modificado por la Suprema corte de Justicia de la Nación, de fecha 15 de agosto de 2019. Al Emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2016, promovida por la comisión Nacional de los Derechos Humanos]
Artículo 373 Se sancionará con pena de dos a cinco años de prisión y de mil a diez mil días multa, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que se hiciera acreedor:
I.Al que expida, emita o suscriba certificados en materia fitosanitaria y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales y condición fitosanitaria de los mismos, sin verificar que los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, cumplan con los requerimientos exigidos por la normatividad correspondiente, y
II.Al que permita o autorice, por cualquier medio, el ingreso o movilización dentro del territorio estatal, de vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales,
equipos, agentes patogénicos, que no cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad respectiva.
Artículo 374
Si en la comisión de cualquiera de las conductas, se afecta el estatus fitosanitario del Estado, las sanciones se incrementarán hasta en un tercio de la pena a imponer.
[Artículo modificado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 15 de agosto de 2019. Al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos]
Capítulo IExtorsión
Artículo 375
A quien por cualquier conducto, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia moral o intimidación, a realizar, omitir o tolerar un acto, en su perjuicio o de algún tercero, se le impondrá de cinco a treinta años de prisión y de cien a ochocientos días multa.
Se incrementará la pena de diez a treinta años, cuando en la comisión del delito se presente alguna de las siguientes circunstancias:
I.Se cometa en contra de persona con discapacidad, migrante, menor de edad, adulto mayor de setenta años, indígena o mujer embarazada.
II.Se logre que el sujeto pasivo o un tercero, entregue o deposite al activo o a otra persona que actúe en representación de este, en lugar determinado por estos, alguna cantidad de dinero o bienes, por concepto de cuota de cualquier índole.
En el entendido de que por cuotas debe entenderse, el requerimiento de pago o entrega de bienes que indebidamente una persona haga a otra con el fin de que la primera no cause algún daño a la requerida o a las personas con quien esta mantenga vínculos que la determinen a protegerlas; a los bienes de cualquiera de estas; o, a las personas morales que se vinculen con cualquiera de ellas.
Artículo 376
Se incrementará la pena de quince a cuarenta años, cuando concurran los siguientes supuestos:
I.Intervengan dos o más personas como sujetos activos del delito, bajo cualquiera de las modalidades de autoría o participación previstas en este Código.
II.El activo se ostente, por cualquier medio, como integrante de una asociación delictuosa o grupo criminal, real o ficticio.
III.Se emplee violencia física, en contra de la víctima o alguna de las personas con quien tuviera lazos de cualquier orden, que lo determinen a protegerla, o se utilice cualquier tipo de arma o instrumento que suponga peligro.
IV.Porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública.
V.Tenga una relación de confianza, laboral, de parentesco o negocios con el pasivo, o con quien este último esté ligado por algún vínculo.
VI.Participen trabajadores de instituciones públicas o privadas que tengan acceso a bancos de datos personales y que los utilicen o los sustraigan para sí o para terceros, con el objeto de cometer el delito en cualquiera de sus modalidades.
VII.Si el sujeto pasivo o un tercero, entrega al activo o a otra persona que actúe en representación de este, o deposite en lugar determinado por estas, en dos o más ocasiones, alguna cantidad de dinero o bienes, por concepto de cuota o cualquier índole.
VIII.Se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social.
IX.Sea, o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución del delito, administración de justicia o reinserción social.
X.En caso de que hubiere sido servidor público, se le aplicará la inhabilitación por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir de que recobre su libertad. En caso de que el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, la destitución del cargo en cuanto este firme la sentencia.