Código Penal de Chihuahua
Código Penal de Chihuahua

Libro segundo

Arts. 206 Ter–24950 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 29 de agosto de 2026

Capítulo VIUsurpación de identidad

Artículo 206 Ter

A quien por cualquier medio usurpe, con fines ilícitos, la identidad de otra persona, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de ochenta a trescientos días multa.

Capítulo VIIDesplazamiento forzado interno

Artículo 206 Quater

A quien o quienes por medio de la violencia física o moral, o por sus actos de violencia reiterada, con el propósito de ejercer el control, dominio o alguna actividad ilícita, ocasione que una persona o grupo de personas cambie,

huya o abandone su lugar de residencia habitual, se le impondrá prisión de tres a diez años y de cien a cuatrocientos días multa.

No se considerará desplazamiento forzado interno si el sujeto pasivo propicia o participa en hechos de violencia contra el activo, con alguno de los propósitos descritos en el párrafo que antecede, con independencia de que se pueda cometer algún otro delito en su perjuicio.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0486/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 25 de febrero de 2023]

Título décimo terceroInviolabilidad del secreto

Capítulo unicoRevelación de secretos

Artículo 207

A quien sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y de veinticinco a cien días multa.

Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión se aumentará en una mitad y se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

Cuando el agente sea servidor público, se le impondrá, además, destitución o inhabilitación de seis meses a tres años.

Título décimo cuartoDelitos contra el patrimonio

Capítulo IRobo

Artículo 208

A quien con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena total o parcialmente, se le impondrá:

I.Cuando el valor de lo robado no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de dicha Unidad.

II.Cuando exceda de quinientas veces, pero no de mil, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

lII. Cuando exceda de mil veces, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa robada, al momento del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor,

se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar el monto, la pena será de seis meses a dos años de prisión.

[Artículo reformado en las fracciones I, II y III; y en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado en el primero párrafo mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

Artículo 209

Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo, aproveche energía eléctrica, gas o cualquier otro fluido.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]

Artículo 209 Bis

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión a quien sustraiga agua sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo. Cuando la sustracción tenga como finalidad obtener un lucro en beneficio propio o de un tercero, se impondrá de uno a cinco años de prisión.

Además de la pena prevista en el párrafo anterior, se impondrán de uno a tres años de prisión si para la sustracción del agua se daña la infraestructura de una red que abastezca, en todo o en parte, a un centro de población, sea urbano o rural.

Además de las penas previstas en los párrafos anteriores de este artículo, se aplicarán de dos a cinco años de prisión si con motivo de la sustracción del agua se afecta o suspende la prestación de un servicio público.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0812/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 28 de febrero de 2024] [Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982/2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021]

Artículo 210

A quien se apodere de una cosa ajena sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio, se le impondrá de seis meses a un año de prisión o de treinta a noventa días multa. Tratándose de las hipótesis de los artículos 211 ó 212, la prisión será de uno a dos años y de sesenta a ciento ochenta días multa.

Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores de mercado.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 211

Además de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, se aplicará prisión de uno a tres años, cuando el robo:

I.Se cometa con violencia en las personas o en las cosas, o bien, se ejerza ésta para propiciar la fuga o defender lo robado.

II.Se cometa en dependencias de un lugar habitado o destinado para habitación.

Ill. Se cometa quebrantando la fe o seguridad existente entre el sujeto activo y su víctima, en virtud de vínculos de trabajo, hospitalidad, servicio, vecindad o enseñanza, habidos entre ellos.

IV.Recaiga sobre objetos dejados en el interior o partes o accesorios de un vehículo.

Cuando el robo recaiga sobre el catalizador de un vehículo, se aplicará prisión de dos a cinco años.

V.Se cometa aprovechando el desorden o confusión que se produzca por catástrofe, desorden público o cualquier siniestro, incluyéndose en éste los ocasionados con motivo del tránsito de vehículos.

Vl. Se cometa con la intervención de dos o más personas.

Vll. Recaiga en un expediente, documento o en cualquier información que se encuentre registrada o archivada en sistema o equipo de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, con afectación de alguna función pública.

VIII.Se cometa en establecimientos comerciales de autoservicio, utilizando el ocultamiento para la sustracción.

Cuando el robo recaiga sobre el catalizador de un vehículo, se aplicará prisión de dos a cinco años.

IX.Afecte o suspenda la prestación de un servicio público.

X.Se cometa en lugar cerrado, al que no se haya tenido libre acceso.

Xl. Cuando se cometa por un servidor público que actúe en ejercicio y con motivo de sus funciones.

XII.Derogada

XIII.Recaiga sobre semillas, frutos cosechados o por cosechar, o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o frutícola, cometido en la huerta, parcela, heredad, sembradío, invernadero o en cualquier otro lugar, dentro del inmueble en que se realice la actividad agrícola, forestal o frutícola.

XIV.Recaiga sobre materiales conductores de agua o energía, utilizados para la prestación de un servicio público, o el equipamiento de alcantarillado y drenaje público.

XV.Recaiga en equipamiento urbano destinado a parques, plazas o áreas verdes con fines de recreación o deporte; así como a corredores biológicos o zonas de esparcimiento, o equipamientos destinados para la vida comunitaria y la movilidad.

[Artículo adicionado con la fracción XV mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0797/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 19 del 06 de marzo de 2024] [Artículo adicionado con un segundo párrafo en la fracción IV mediante Decreto No. - LXVII/RFCOD/0812/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 28 de febrero de 2024] [Artículo reformado en la fracción IX mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0982 2021 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 24 del 24 de marzo de 2021] [Artículo reformado en la fracción XIV mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1069/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021] [Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0731/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 25 de abril de 2018] [Artículo reformado en el primer párrafo y en la fracción XIII mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013] [Artículo derogado en la fracción XII mediante Decreto No. 58-2010 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 15 del 19 de febrero de 2011] [Artículo reformado en la fracción IV mediante Decreto No. 1016-10 VII P.E. publicada en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2010]

Artículo 212

Además de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, se aplicarán de dos a diez años de prisión, cuando el robo:

I.Se cometa en el interior de un lugar cerrado, habitado o destinado a habitación, o en sus dependencias, al que no se haya tenido libre acceso.

II.Se cometa por medio de la violencia a las personas, sea física o moral, utilizándose arma de fuego u otro objeto de apariencia similar que produzca en la víctima coacción en su ánimo, o bien, empleándose arma blanca u otro instrumento punzo cortante o punzo penetrante.

III.Recaiga sobre vehículos automotores.

IV.Recaiga sobre equipo o instrumentos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o frutícola, cometido en huerta, parcela, heredad, sembradío, invernadero o en cualquier otro lugar, dentro del inmueble en que se realice la actividad agrícola, forestal o frutícola.

V.Recaiga sobre bienes de instituciones educativas o culturales.

VI.Recaiga sobre armamento, equipo táctico, uniforme, equipo de comunicación o identificación personal, perteneciente o bajo el resguardo de las instituciones de seguridad pública.

VII.Recaiga sobre bienes históricos o artísticos de interés local.

Cuando el robo recaiga sobre bienes de instituciones educativas contempladas en la fracción V, se aplicarán de tres a trece años de prisión.

[Artículo adicionado en el primer párrafo con la fracción VII mediante Decreto No. - LXVII/RFCOD/0812/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 28 de febrero de 2024] [Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0245/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 28 de mayo de 2022] [Artículo adicionado con una fracción VI mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1069/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021] [Artículo reformado en el primer párrafo y en la fracción IV mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013] [Artículo adicionado con la fracción V mediante Decreto No. 58-2010 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 15 del 19 de febrero de 2011] [Artículo reformado en las fracciones I, III, IV; mediante Decreto No. 1016-10 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2010]

Artículo 212 Bis

Se impondrán de cuatro a quince años de prisión, a quien aun sin haber intervenido en el robo de uno o más vehículos automotores, y que realice una o más de las siguientes conductas:

I.Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legítima procedencia de éstas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o transmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito.

II.Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia ilícita.

III.Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo.

IV.Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de las contribuciones de un vehículo automotor, o bien, elabore o posea documentación y elementos de identificación falsos, de uno o más vehículos automotores, con el propósito de su comercialización ilícita.

V.Detente, posea, custodie, traslade o adquiera uno o más vehículos automotores con conocimiento de que son de procedencia ilícita o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal.

VI.Detente o posea algún vehículo que haya sido robado, salvo adquisición de buena fe.

VII.Utilice uno o más vehículos automotores robados en la comisión de otro u otros delitos dolosos.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1016-10 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2010]

Artículo 213Derogado

Derogado. [Artículo Derogado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 214

Para la aplicación de las sanciones, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el agente tiene el control y dominio sobre la cosa, aun cuando la abandone o se le desapodere de ésta.

Capítulo IIRobo de ganado

Artículo 215

Comete el delito de robo de ganado quien se apodera de una o más cabezas de ganado, ajeno total o parcialmente, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de aquéllas.

Artículo 216

El robo de ganado vacuno, caballar o mular, se sancionará conforme a las siguientes reglas:

I.Si fuera una sola cabeza, se aplicará prisión de tres años tres meses a seis años y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Il. Si excediera de una pero no de diez cabezas, se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

lIl. Cuando el número de cabezas fuera mayor de diez, se aplicará prisión de seis a quince años y multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando en el robo concurra alguna de las hipótesis contempladas en las fracciones I, II, III, VI, X o XI del artículo 211 de este Código, la penalidad se aumentará en una cuarta parte. Si concurriera la hipótesis contemplada en la fracción II del artículo 212 o durante la transportación del ganado, la pena a imponer se aumentará en un tercio.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 1131/2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 26 del 01 de abril de 2017] [Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0731/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 25 de abril de 2018] [Artículo reformado en las fracciones I, II y III mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 217

El robo de ganado asnal, ovino, caprino o porcino, se sancionará conforme a las normas siguientes:

I.Si fueran de una a diez cabezas, se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

II.Si excedieran de diez cabezas, se aplicará prisión de tres a ocho años y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

[Artículo reformado en las fracciones I y II mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 218

Las mismas penas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán a quienes realicen conductas consistentes en:

I.Herrar, modificar, destruir o retirar los fierros, marcas o señales, aretes oficiales o elementos electromagnéticos autorizado, registrados o reconocidos por la autoridad estatal, que sirvan para identificar la propiedad de semovientes, sin el consentimiento de quien deba otorgarlo.

Il. Transportar o comercializar dolosamente ganado robado.

Ill. Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hacer uso de dichos certificados.

[Artículo reformado en las fracciones I y II mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0731/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 25 de abril de 2018]

Artículo 219

A quien dolosamente transporte o comercie con pieles o carne obtenida de ganado robado, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Capítulo IIIAbuso de confianza

Artículo 220

A quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:

I.De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.Prisión de seis meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

III.Prisión de tres a seis años y de doscientos cincuenta a setecientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV.Prisión de seis a doce años y de setecientos cincuenta a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

V.Cuando no sea determinable el valor de lo dispuesto, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las sanciones previstas en este artículo se aumentarán en un tercio, cuando el delito se cometa en contra de una persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0281/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2025] [Artículo reformado en las fracciones I, II, III, IV y V mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 221

Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:

I.Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, se apropie o disponga de ella con perjuicio de otro;

II.A quien haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito cautelar ordenado por la autoridad en un procedimiento penal;

III.A quien habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;

IV.A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.

V.A quien, sin tener la libre disposición de bienes, valores u objetos provenientes de programas sociales, disponga total o parcialmente de ellos, sin el consentimiento de la víctima.

[Artículo reformado en la fracción III y adicionado con una V mediante Decreto No. - LXVIII/RFCOD/0281/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2025]

Artículo 222

Se sancionará con las mismas penas asignadas a este delito a quien retenga la posesión de una cosa, a pesar de ser requerido formalmente por quien esté legitimado para hacerlo, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

Capítulo IVFraude

Artículo 223

A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:

I.De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

II.Prisión de seis meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

III.Prisión de tres a seis años y de doscientos cincuenta a setecientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

IV.Prisión de seis a doce años y de setecientos cincuenta a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de lo defraudado excede de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.

Las sanciones previstas en este artículo se aumentarán en un tercio, cuando el delito se cometa en contra de una persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad.

[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0281/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2025] [Artículo reformado en las fracciones I, II, III y IV mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 224

Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:

I.Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

II.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

III.Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

IV.Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V.En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, si ha recibido el precio convenido o parte de él;

VI.Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier

institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador.

VII.Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.

VIII.Venda, intercambie o haga efectivos vales utilizados para canjear bienes y servicios, con conocimiento de que son falsos.

IX.Incumpla los términos contractuales ocasionando un perjuicio a persona o agrupación dedicada a la actividad agropecuaria, por motivo de la comercialización de sus productos.

X.Modifique el señalamiento del odómetro de un vehículo automotor para disminuir el marcaje de la distancia recorrida, con la intención de obtener un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero.

En el supuesto de la fracción IX, la pena de prisión se incrementará hasta en una tercera parte de la prevista en el artículo 223.

[Artículo adicionado con una fracción X mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1069/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021] [Artículo adicionado con un segundo párrafo y una fracción IX, mediante Decreto No. 290-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 14 de mayo de 2011] [Artículo adicionado con la fracción VIII mediante Decreto No. 1083-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2010]

Artículo 225

A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de seis meses a dos años seis meses de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa.

Artículo 226

Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos.

Artículo 226 Bis

Al que alcance un lucro indebido para sí o para otro, valiéndose de alguna manipulación informática, alteración de programas sistematizados, del empleo no autorizado de datos o artificio semejante, se le impondrá la punibilidad señalada para el delito de fraude.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 747-09 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 95 del 28 de noviembre de 2009]

Capítulo VAdministración fraudulenta

Artículo 227

A quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración, de hecho o de derecho, de bienes de ajenos, con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Capítulo VIInsolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores

Artículo 228

A quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Capítulo VIIUsura

Artículo 229

Se aplicará prisión de seis meses a ocho años y multa de sesenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien mediante convenios, documentos, o de cualquier otra forma estipule comisiones, réditos o lucros usurarios.

El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a la desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses devengados en exceso, o de ambos según el caso.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 230

Además de las sanciones anteriores, la prisión se aumentará de seis meses a cuatro años:

I.A quien pretenda hacer o haga efectivos los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, alterados o no.

II.A quien realice en forma permanente o por más de tres veces cualesquiera de las transacciones descritas y omita consignarlas en registros contables.

III.A quien disimule o encubra el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento, si no media otra causa que justifique su existencia.

Para los efectos de los artículos que anteceden se entenderá que las comisiones, réditos y lucros son usurarios si su importe global, anualizado, excede de sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia. Para valorar este porcentaje se aplicará, en su caso, la legislación supletoria que corresponda.

Capítulo VIIIExtorsión

Artículo 231Derogado

Derogado

Capítulo IXDespojo

Artículo 232

Se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por medio de la violencia sobre las personas, o sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o por engaño:

I.Se posesione materialmente de un inmueble ajeno o haga uso de éste o de un derecho real que no le pertenece.

Il. Se posesione materialmente de un inmueble de su propiedad, en los casos en que no pueda disponer o usar de éste, por hallarse en poder de otra persona por una causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante.

lIl. Distrajera o desviara en perjuicio de alguien el curso de aguas para usarlas en su provecho o en el de otro.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 233

Si el despojo se realiza por dos o más personas, además de las penas señaladas en el artículo anterior, la pena se aumentará de uno a seis años de prisión. A los autores intelectuales y a quienes dirijan la ejecución, además de las penas señaladas en el artículo anterior, se les aumentará de dos a siete años de prisión.

Si el despojo se realiza en contra de una persona en situación de vulnerabilidad, las penas a imponer se incrementarán en una tercera parte.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0767/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 9 de junio de 2018]

Artículo 234

Las anteriores penas serán aplicables aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.

Artículo 235

Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Capítulo XDaños

Artículo 236

A quien destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:

I.De treinta a noventa días multa, cuando el valor de los daños no exceda de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.Prisión de seis meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de los daños exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III.Prisión de tres a seis años y de doscientos cincuenta a setecientos cincuenta días multa, cuando el valor de los daños exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

IV.Prisión de seis a doce años y de setecientos cincuenta a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de los daños excede de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para estimar la cuantía de los daños se atenderá al valor comercial de la cosa dañada, al momento de producirse el hecho, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

[Artículo reformado en las fracciones I, II, III y IV; así como en el último párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 237

Las penas que correspondan, se aumentará en una mitad, cuando se cause daño mediante incendio, inundación, explosión o causas similares.

Artículo 238

Se aplicará prisión de seis meses a seis años al que deteriore o destruya expediente o documento, de oficina o archivos públicos.

Las mismas penas se aplicarán al que destruya, altere o provoque pérdida de información contenida en sistema o equipo de informática de oficina o archivos públicos, protegidos por algún mecanismo de seguridad.

Podrá aumentarse la pena señalada hasta el doble, según la gravedad del daño que resulte, si no puede reponerse el expediente, la información a que se refiere el párrafo anterior, ni suplirse la falta del documento.

La misma pena señalada en el primer párrafo de este artículo se aplicará al que dolosamente cause destrucción o deterioro de un bien mueble o inmueble del Estado.

[Artículo reformado en el cuarto párrafo mediante Decreto No. LXV/EXLEY/0750/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 36 del 5 de mayo de 2018]

Artículo 238 Bis

Se aplicará prisión de seis meses a seis años y de setecientos cincuenta a mil doscientos cincuenta días multa, al que cause destrucción o deterioro de un bien mueble o inmueble protegido o declarado Patrimonio Cultural o sobre bienes de instituciones educativas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0245/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 28 de mayo de 2022]

Capítulo XIEncubrimiento por receptación

Artículo 239

A quien a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber participado en este, adquiera o reciba el producto del mismo, se le aplicarán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o las penas que correspondan al responsable del ilícito encubierto, si estas son más benévolas.

Cuando lo adquirido o recibido sea ganado; semillas, frutos cosechados o por cosechar, o cualquier otro artículo destinado al aprovechamiento agrícola, forestal o frutícola; o algún catalizador de cualquier tipo de vehículo automotor, se le aplicará de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se aplicará la mitad de las penas arriba señaladas, a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima del objeto.

[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0812/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 28 de febrero de 2024] [Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo reformado en el segundo párrafo y adicionado con un tercero mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0731/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 25 de abril de 2018]

Artículo 240

Además de las sanciones que correspondan conforme al artículo anterior, la prisión se aumentará de seis meses a tres años, cuando quien adquiera o reciba el objeto o el producto del delito realice esto de forma reiterada, o de manera permanente o habitualmente se dedique a la comercialización de bienes de la misma especie.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0731/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 33 del 25 de abril de 2018]

Artículo 241

Se aplicará prisión de cuatro a quince años y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en cualquiera de los siguientes supuestos, a quien sin haber participado en la comisión de delitos de robo de vehículo y a sabiendas de la procedencia ilícita de dos o más de estos:

I.Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes.

Il. Los adquiera, detente, posea o custodie, aunque se encuentren en lugares diferentes.

Ill. Los enajene, comercialice o trafique de cualquier forma.

IV.Altere o modifique la documentación auténtica que acredite su propiedad o su tenencia oficial.

V.Les altere de cualquier forma su apariencia física, para dificultar su identificación.

VI.Los utilice en o para la comisión de otro u otros delitos.

Se aumentará hasta en una mitad de la pena de prisión impuesta, si quien comete las conductas mencionadas en las fracciones anteriores, es servidor público con funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

No se estará en el supuesto del presente artículo cuando dos o más de las conductas señaladas se practiquen sobre un solo vehículo.

Se aplicará la mitad de las penas que correspondan, a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Capítulo XIIDisposiciones comunes

Artículo 242

Tanto para la aplicación de las sanciones, como para establecer el monto o la cuantía que corresponda a los delitos en éste título, se observarán en lo conducente las reglas contenidas en el artículo 41.

Artículo 243

Los delitos previstos en este título, con excepción del robo, robo de ganado, encubrimiento por receptación de éstos, extorsión y daños, en cualquiera de las hipótesis del artículo 237, se investigarán por querella de parte ofendida.

Lo mismo ocurrirá para los casos de robo y robo de ganado, así como de encubrimiento por receptación de éstos, cuando sean cometidos por ascendientes o descendientes consanguíneos, afines o civiles, cónyuge, concubinos, persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, cuando menos, dos años anteriores al hecho o parientes colaterales por consanguinidad, afinidad o civiles, en su caso, hasta el segundo grado de la víctima.

Presentada la querella, se perseguirá a todos los participantes y encubridores en su caso, aunque no se haya presentado directamente en contra de éstos.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1016-10 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2010]

Artículo 244

La autoridad judicial podrá suspender al agente, de dos a cinco años en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar suspensión e inhabilitación para obtener o ejercer un cargo, así como inhabilitación, destitución o suspensión de cargos o empleos públicos hasta por cinco años.

Título décimo quintoOperaciones con recursos de procedencia ilícita

Capítulo únicoOperaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo 245

A quien por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa.

Las penas previstas en el párrafo anterior serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos; además, se impondrá a dichos servidores públicos, destitución o inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 245 Bis

El delito contenido en el presente Capítulo, se considerará hecho de corrupción cuando los recursos, derechos o bienes procedan o representen el producto de una actividad ilícita relacionada con los artículos 273 Bis y 275 Bis del presente ordenamiento.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 16 del 22 de febrero de 2020]

Título décimo sextoDelitos contra la seguridad colectiva

Capítulo IAsociación delictuosa y delincuencia organizada

Artículo 246

Se impondrá prisión de dos a seis años y de sesenta a cien días multa, a quien de manera permanente forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, destinada a delinquir.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1069/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021]

Artículo 247

Cuando tres o más personas se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer uno o varios delitos, serán sancionadas, por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.

Se entiende que hay delincuencia organizada cuando el grupo delictivo opere mediante estructuras funcionales.

En este caso, además de las sanciones que correspondan por el o los delitos cometidos, se aplicará prisión de uno a doce años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

[Artículo reformado en el tercer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 248

Si el miembro de la asociación delictuosa o de la delincuencia organizada es o ha sido servidor público o autoridad encargada de la función de seguridad pública, de conformidad con lo previsto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, o miembro de una empresa de seguridad privada, y por virtud del ejercicio de las funciones a él encomendadas se facilitó la comisión del o los ilícitos a que se refieren los artículos anteriores, las penas se aumentarán en una mitad y se impondrá además, en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión o inhabilitación por un tiempo igual al señalado como prisión para desempeñar otro, en cuyo caso se computará a partir de que se haya cumplido con la pena.

Cuando los miembros de la delincuencia organizada utilicen para delinquir a menores de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán en una cuarta parte.

Capítulo IIAsalto

Artículo 249

Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona, con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o lograr su asentimiento para cualquier fin.

Las penas anteriores se duplicarán si los que intervienen fueran tres o más y si el delito se comete en un medio de transporte o en un establecimiento destinado a hospedaje ubicado en despoblado.

Si los salteadores atacaran una población, se aplicará prisión de diez a treinta años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Se considera paraje solitario no sólo el que está en despoblado, sino también el que se halla dentro de una población, si por cualquier circunstancia la víctima no encuentra a quién pedir ayuda.

[Artículo reformado en los párrafos primero y tercero mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

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