Código Penal de Chihuahua
Código Penal de Chihuahua

Libro primero Título tercero. Consecuencias jurídicas del delito

Arts. 29–6438 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 29 de agosto de 2026

Capítulo ICatálogo de penas y medidas de seguridad y de consecuencias jurídicas para las personas jurídicas

Artículo 29 Catálogo de penas

Las penas que se pueden imponer por los delitos son:

I.Prisión, que puede ser temporal o vitalicia;

II.Relegación;

III.Confinamiento;

IV.Prohibición de residir o acudir a un lugar determinado;

V.Tratamiento en libertad;

VI.Tratamiento en semilibertad;

VII.Sanciones pecuniarias;

VIII.Suspensión de derechos e inhabilitación para obtener o ejercer un cargo;

IX.Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;

X.Inhabilitación, destitución o suspensión de cargos o empleos públicos;

XI.Trabajo en favor de la comunidad;

XII.Trabajo obligatorio para la reparación del daño; y

XIII.Suspensión de derechos para conducir vehículos de motor.

XIV.Suspensión o pérdida de la patria potestad o tutela.

[Artículo adicionado con la fracción XIV mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0725/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2018] [Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto 15-2010 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2010]

Artículo 30 Catálogo de medidas de seguridad

Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:

I.Vigilancia de la autoridad;

II.Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

III.Tratamiento de deshabituación o desintoxicación.

IV.Tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia en el seno familiar.

V.Tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia política.

[Artículo adicionado con la fracción V mediante Decreto No. LXV/RFLYC/0854/2018 XVI P.E. publicado en el P.O.E. No. 48 del 15 de junio de 2019] [Artículo reformado en la fracción II y adicionado con la IV mediante Decreto No. 1134-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016]

Artículo 31 Consecuencias para las personas Jurídicas.

Las consecuencias legales accesorias aplicables a las personas jurídicas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 26 de este Código, son:

I.Suspensión;

II.Disolución;

III.Prohibición de realizar determinadas operaciones;

IV.Remoción; e

V.Intervención.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]

Capítulo IIPrisión

Artículo 32 De la prisión

La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Puede ser temporal o vitalicia, según lo disponga este Código. En el primer caso, su duración no será menor de seis meses ni mayor de setenta años. En el segundo caso, se denominará cadena perpetua o prisión vitalicia, y consiste en la privación de la libertad personal por todo el tiempo de vida del responsable del delito. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados.

En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años, salvo lo que señala el párrafo siguiente.

Tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad, o en los supuestos establecidos en el artículo 127 de este Código, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aun y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión temporal.

Cuando varios delitos dolosos sean cometidos por miembros de corporaciones policíacas, autoridades ministeriales, judiciales o de ejecución de penas y medidas judiciales, en cualquier grado de participación, deberá imponérseles la pena que corresponda para cada uno de ellos, pudiendo aumentarse a la suma total de la pena impuesta, de una a dos terceras partes de aquélla, aun cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión temporal.

En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, la penalidad siempre se aumentará de una a dos terceras partes a la suma total de la pena impuesta, si entre los delitos cometidos se encuentra el Homicidio, Extorsión, Robo, Amenazas o Daños, en los supuestos del artículo 237.

Lo dispuesto en el párrafo quinto del presente artículo, será aplicable a los ex integrantes de las instituciones o corporaciones citadas, cuando empleen cualquier tipo de conocimiento, habilidad o información que hubiesen adquirido u obtenido durante el ejercicio del cargo anterior, siempre y cuando, dentro de los delitos dolosos se encuentre el Homicidio, Extorsión, Robo, Amenazas o Daños, en los supuestos del artículo 237.

[Artículo reformado en los párrafos tercero y cuarto mediante Decreto No. 901-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 2015] [Artículo reformado en los párrafos cuarto, sexto y séptimo mediante Decreto No. 230-2011 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 13 del 12 de febrero de 2011] [Artículo reformado en el párrafo quinto mediante Decreto no. 15-10 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 25 de octubre de 2010] [Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto 400-08 I P.O.; P.O.E. No. 26 publicado en el P.O.E. del 1º. De abril de 2009]

Capítulo IIIRelegación

Artículo 33 Concepto y duración

La relegación consiste en el cumplimiento de la prisión en colonias penales. En ningún caso deberá ser mayor a la impuesta en la sentencia.

Capítulo IVConfinamiento

Artículo 34 Concepto y duración

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de éste.

Su duración mínima será de seis meses y nunca podrá ser mayor al término de la pena de prisión impuesta o la que correspondería imponer.

La autoridad judicial designará el lugar, que podrá ser dentro o fuera del territorio del Estado, pero siempre en el territorio nacional, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y necesidades del sentenciado.

Capítulo VProhibición de residir o acudir a un lugar determinado

Artículo 35 Concepto y duración

En atención a las circunstancias del delito, del responsable y de la víctima u ofendido, la autoridad judicial impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad de la víctima u ofendido.

Estas penas no podrán ser menores a seis meses ni mayores al término de la pena de prisión impuesta o la que correspondería imponer.

Capítulo VITratamiento en libertad de imputables

Artículo 36 Concepto y duración

El tratamiento en libertad de imputables, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.

Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando así se requiera.

En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.

Capítulo VIISemilibertad

Artículo 37 Concepto y duración

El tratamiento en semilibertad comprende la alternancia de períodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad, con fines laborales, educativos o de salud, que establezcan los estudios sobre personalidad que emita la Fiscalía, que conduzcan a la reinserción social y podrá consistir en:

I.Externación durante la semana de trabajo, con reclusión de fin de semana;

II.Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;

III.Salida diurna con reclusión nocturna; o

IV.Salida nocturna con reclusión diurna.

La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida. En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad ejecutora.

[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Capítulo VIIITrabajo a favor de la comunidad

Artículo 38 Concepto y duración

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule y se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

El trabajo en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada ordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.

Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

Capítulo IXTrabajo obligatorio

Artículo 39 Concepto y duración

El trabajo obligatorio como pena tiene como objeto la reparación del daño a la víctima u ofendido. Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la privativa de libertad, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad judicial, en la forma y términos establecidos en la Ley.

Capítulo XSanción pecuniaria

Artículo 40 Multa, reparación del daño y sanción económica

La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.

Artículo 41 De la multa

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día ni exceder de cinco mil, salvo los casos señalados en este Código.

El día multa equivale al salario cuota diaria del imputado en el momento de cometer el delito. El límite inferior del día multa será el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para fijar el día multa se tomará en cuenta:

El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;

El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o

El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.

El plazo para su pago se determinará por la autoridad judicial y no excederá de tres meses, atendiendo a la situación económica del sentenciado.

[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017] [Artículo adicionado con el séptimo párrafo mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 42 Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito

El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará preferentemente a la reparación del daño ocasionado por el delito, pero si ésta se ha cubierto o garantizado, su importe se entregará al Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito.

Artículo 43 De la reparación del daño

La reparación del daño debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado, y comprenderá cuando menos:

I.El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

II.La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad judicial podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

III.La reparación del daño físico, psicológico, material y moral;

IV.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y

V.El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

[Artículo reformado en el párrafo primero y en la fracción III mediante Decreto No. 1307-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

Artículo 43 Bis

Para efectos de este Capítulo se entiende por daño moral, el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.

La reparación del daño moral será fijada por los Jueces, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de esta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado, para lo cual se tendrá en cuenta el grado de afectación de la víctima y el tipo de terapia que se requiera.

Además de las penas señaladas en este Código, se impondrá sanción pecuniaria de cien hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En los casos de los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas, la reparación del daño comprenderá además de las penas que correspondan, el pago de gastos médicos originados por el delito, incluyendo el pago de tratamiento psicoterapéutico para el sujeto pasivo y sus familiares que lo requieran.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 921-2015 II P.O. publicado en el P.O.E No. 79 del 01 de octubre de 2016] [Artículo reformado en el párrafo tercero mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 43 Ter Con independencia del que se pueda causar en otros, se presume la existencia de daño moral en los siguientes delitos:

I.Tráfico de menores cuando se realice a cambio de un beneficio económico;

II.Violencia familiar;

III.Violación en cualquiera de sus formas de comisión;

IV.Abuso sexual mediante violencia o cuando se trate de persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho; y

V.Privación de la libertad personal agravada.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 921-2015 II P.O. publicado en el P.O.E No. 79 del 01 de octubre de 2016]

Artículo 44 Fijación de la reparación del daño

La reparación será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.

Artículo 45 Preferencia de la reparación del daño

La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos.

En todo proceso penal estarán obligados, el Ministerio Público, a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños y, de ser procedente, de los perjuicios, así como probar su monto, y la autoridad judicial a resolver lo conducente.

Artículo 46 Derecho a la reparación del daño

Tienen derecho a la reparación del daño:

I.La víctima:

a)El sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva;

b)Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; o

c)Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.

El Ministerio Público recabará de oficio la información necesaria para determinar oportunamente el reconocimiento a los pueblos, las comunidades indígenas y sus autoridades.

II.El ofendido:

a)La persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito;

b)En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima;

III.Las personas jurídicas de derecho público que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo en la fracción I, inciso c) mediante Decreto No. 1130-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016] [Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]

Artículo 47 Otros obligados a reparar el daño

Están obligados a reparar el daño:

I.Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;

II.Los patrones, por los delitos que cometan sus trabajadores, con motivo y en desempeño de sus servicios;

III.Las sociedades, asociaciones y agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones, y en cualquier caso, si la comisión del ilícito les hubiere significado un ingreso patrimonial, pero en este supuesto su obligación se limitará al importe del beneficio obtenido. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal; y

IV.El Estado y los Municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Queda a salvo el derecho del Estado y los Municipios para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.

Artículo 48 Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo

Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, para fijar el monto del daño causado, se tendrá como base el ingreso que percibía la víctima, conforme a las pruebas específicas y a la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo. De no comprobarse su monto, conforme al salario mínimo general existente en la región, esta disposición se aplicará aun cuando el sujeto pasivo fuere menor de edad o incapacitado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 49 Plazos para la reparación del daño

De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios, y de la situación económica del sentenciado, la autoridad judicial podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de tres meses, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 47 de este Código, el Estado y los Municipios proveerán lo necesario para el pago inmediato de la reparación del daño. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición.

El pago de la reparación del daño puede ser negociado entre la víctima u ofendido, las personas morales de derecho público que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito y el imputado o sentenciado, pero éste no se beneficiará de la condena condicional hasta en tanto se dé por satisfecha la reparación del daño dentro de los plazos señalados en este artículo.

[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto 1016-10 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2010] [Artículo adicionado con el párrafo tercero mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 50 Aplicación de las garantías económicas de la libertad provisional

Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías económicas relacionadas con la libertad provisional se entregarán directamente a la víctima u ofendido. En caso de que estos no se encuentren identificados o no comparezcan dentro del plazo de tres meses, previa notificación, el importe se aplicará al Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito.

Artículo 51 Otro destino de la reparación del daño

Si la víctima u ofendido renuncian o no cobran la reparación del daño dentro del plazo de tres meses, o no se encuentran identificados, el importe de ésta se entregará al Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito, en los términos de la legislación aplicable.

El derecho a la reparación del daño es irrenunciable tratándose de personas menores de edad, adultos mayores, o quienes no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o no puedan resistirlo.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 1389-2013 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]

Artículo 52 Sanción económica

En los delitos cometidos por servidores públicos a que se refieren los Títulos Décimo Séptimo y Décimo Noveno del Libro Segundo de este Código, la sanción económica consiste en la aplicación de hasta tres tantos el lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

Capítulo XIDecomiso de instrumentos, objetos y productos del delito

Artículo 53 Bienes susceptibles de decomiso

El decomiso consiste en la aplicación a favor del Estado, de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos de la Ley.

Los de uso ilícito serán decomisados en todos los casos. Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Capítulo XIISuspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos

Artículo 54 Concepto de estas sanciones

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.

La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.

Artículo 55 Clases de suspensión

La suspensión de derechos es de dos clases:

I.La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y

II.La que se impone como pena autónoma.

En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la pena de que sean consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación.

Artículo 56 Suspensión de derechos y pena de prisión

La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.

Artículo 57 Momento de la destitución

En el caso de destitución, ésta se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.

Capítulo XIIIVigilancia de la autoridad

Artículo 58 Concepto, aplicación y duración

La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.

La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la condena condicional y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.

Capítulo XIVTratamiento de inimputables o de imputables disminuidos

Artículo 59 Medidas para inimputables

En caso de que la inimputabilidad a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de este Código sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 32 de este Código.

Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.

Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.

En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.

Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.

Artículo 60 Custodia de inimputables

La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas

adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.

Artículo 61 Tratamiento para imputables disminuidos

Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme al dictamen pericial correspondiente.

Artículo 62 Duración del tratamiento

La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.

Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Capítulo XVTratamiento de deshabituación o desintoxicación

Artículo 63 Aplicación y alcances

Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido, ni ser inferior a un año.

Capítulo XVISuspensión, disolución, prohibición de realizar determinadas operaciones, remoción e intervención de personas jurídicas

Artículo 64 Definición y duración

Las consecuencias legales que se podrán imponer a las personas jurídicas son las siguientes:

I.Suspensión.- Consiste en la cesación de la actividad de la persona jurídica durante el tiempo que determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años.

II.Disolución.- Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona jurídica, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes.

III.Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones.- Se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido, y podrá ser hasta por cinco años.

IV.Remoción.- Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años.

V.Intervención.- Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica, hasta por tres años.

[Artículo reformado en el párrafo primero las fracciones I, II y V; mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]

Índice · CPCHIH