Código Penal de Chihuahua
Código Penal de Chihuahua

Libro primero Título cuarto. Aplicación de penas y medidas de seguridad

Arts. 65–91 Bis28 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 29 de agosto de 2026

Capítulo IReglas generales

Artículo 65 Imposición de sanciones

Dentro de los límites fijados por la ley, las autoridades judiciales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 67 de este Código.

Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, la autoridad judicial podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad.

Artículo 66 Fijación de la pena en delito consumado

Cuando la ley establece una pena se entiende que la impone a los autores o partícipes del delito consumado.

Artículo 67 Criterios de individualización

Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en la ley penal, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de cul-pabilidad del sentenciado.

I.La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por:

a)El valor del bien jurídico;

b)Su grado de afectación;

c)La naturaleza dolosa o culposa de la conducta;

d)Los medios empleados;

e)Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho;

f)La forma de intervención del sentenciado.

Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.

II.El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada.

Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta:

a)Los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado;

b)Las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho;

c)La edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales;

d)Los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido;

e)Las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que re-sulten relevantes para la individualización de la sanción.

Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.

Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]

Artículo 68 Otras circunstancias

Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:

A.- Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén previstas en la ley como elementos o calificativas del delito de que se trate:

I.Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores de edad o con discapacidad.

II.Cometer el delito con motivo de una catástrofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la víctima.

III.Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un grupo o sector de la población.

IV.La utilización para la comisión del delito, por parte del sentenciado, de habilidades o conocimientos obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada.

B.- Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:

I.Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la conducta del imputado y el bien jurídico dañado.

II.Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado.

III.Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo.

IV.Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado.

V.Facilitar el enjuiciamiento, reconociendo judicialmente su autoría o participación.

VI.Proporcionar datos verídicos para la identificación o localización de otros autores o partícipes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados.

VII.Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia, o haber intentado repararlo en su totalidad.

VIII.Ser mayor de setenta años.

IX.Ser miembro de una comunidad indígena.

X.Someterse el sujeto activo, de manera voluntaria, a un tratamiento integral especializado, en los casos de violencia familiar, siempre que el mismo se realice en instituciones públicas debidamente acreditadas para tal fin.

[Artículo adicionado con la fracción X mediante Decreto No. 1134-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016] [Artículo adicionado con la fracción IX mediante Decreto No. 1130-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016]

Artículo 69 Igualdad ante la ley

Al individualizar las sanciones, la autoridad judicial no deberá fundar sus determinaciones sobre la base del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 70 Circunstancias particulares del ofendido

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artículo 71 Circunstancias personales y subjetivas

El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]

Artículo 72 Racionalidad de la pena

La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:

a)Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;

b)Presente senilidad avanzada;

c)Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación. Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición; o

d)Haya cometido el delito durante el lapso en que sufriere en su persona una prolongada violencia de género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del sujeto activo.

Capítulo IIPunibilidad de los delitos imprudenciales

Artículo 73 Punibilidad del delito imprudencial

En los casos de delitos imprudenciales, se impondrán de seis meses a cinco años de prisión; multa hasta de ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de seis meses hasta diez años del derecho relacionado con la conducta punible, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

Artículo 74 Gravedad de la culpa e individualización de sanciones

La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 67 de este Código y las especiales siguientes:

I.La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;

II.El deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;

III.Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y

IV.El estado de las cosas, entorno y demás condiciones externas que hayan contribuido al resultado.

Capítulo IIIPunibilidad de la tentativa

Artículo 75 Punibilidad de la tentativa

La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso realizar.

Cuando se trate de delitos cometidos en razón de género, la punibilidad aplicable, será de entre la mitad de la mínima y tres cuartas partes de la máxima correspondiente al delito doloso consumado que el agente quiso realizar.

En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, la autoridad judicial tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 67 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.

[Artículo reformado en el segundo párrafo y adicionado con un tercero mediante Decreto No. - LXVII/RFLYC/0519/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 29 del 12 de abril de 2023] [Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. 901-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 2015]

Capítulo IVPunibilidad en el caso de concurso de delitos y delito continuado

Artículo 76 Sanción en concurso de delitos

En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor pena-lidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspon-dientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de los máximos señalados en el Titulo Tercero del Libro Primero de este Código.

En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 32 de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]

Artículo 77 Punibilidad del delito continuado

No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]

Capítulo VPunibilidad de la complicidad, auxilio en cumplimiento de promesa anterior y autoría indeterminada

Artículo 78 Punibilidad de la complicidad

Para los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 21 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 901-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 2015]

Artículo 79 Punibilidad de la autoría indeterminada

Para el caso previsto en el artículo 25 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.

Capítulo VIError vencible y exceso en las causas de licitud

Artículo 80 Punibilidad en el caso de error vencible

En caso de que sea vencible el error a que se refiere la fracción VIII del artículo 28 de este Código, la penalidad será la del delito imprudencial, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización, de lo contrario se aplicará una tercera parte del delito que se trate.

Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 28 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate.

Capítulo VIISustitución de penas

Artículo 81 Sustitución de la prisión

El Juez de Control, o el Tribunal de Enjuiciamiento, considerando los resultados de los estudios de personalidad que emita la Fiscalía, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:

I.Por multa o trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y

II.Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.

La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado.

Será obligación del Ministerio Público presentar en la audiencia respectiva, ante la autoridad judicial, los estudios a los que se refiere el párrafo primero.

[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014] [Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 82 Sustitución de la multa

La multa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 83 Condiciones para la sustitución

La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cubra la reparación del daño a la víctima u ofendido y sea negociada con la persona moral de derecho público, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.

La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por la autoridad judicial cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso durante los últimos seis años, así como cuando se trate de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.

El beneficiado quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad, en los términos de la Ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 84 Revocación de la sustitución

La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta:

I.Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas por la autoridad; o

II.Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso; si el nuevo delito carece de trascendencia social o es imprudencial, la autoridad judicial resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.

[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 85 Obligación del fiador en la sustitución

La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.

Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá a la autoridad judicial a fin de que ésta, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena. En este último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede.

Capítulo VIIICondena condicional

Artículo 86 Naturaleza y requisitos

La condena condicional es una facultad por la cual la autoridad judicial, al emitir sentencia, podrá suspender la ejecución de la pena de prisión. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad, cumpliendo así la sanción que se le impuso, siendo procedente cuando se cumpla la totalidad de las siguientes exigencias:

I.La pena de prisión impuesta no exceda de tres años, ni se trate de alguno de los delitos por los que resulta improcedente la concesión de libertad preparatoria, en los términos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales.

Il. El beneficiado no haya cometido delito doloso en los seis años anteriores a los hechos por los cuales se le juzga.

IIl. El sentenciado haya observado buena conducta durante la tramitación del proceso, incluyendo la observancia de las medidas cautelares. Si el sentenciado estuvo sujeto a prisión preventiva, esta condición se acreditará con los informes que debe rendir la Fiscalía.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 87 Requisitos de Permanencia

Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:

I.Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;

II.Residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;

III.Desempeñar una ocupación lícita;

IV.Abstenerse de causar molestias al ofendido, a sus familiares o a cualquier interviniente en el juicio; y

V.Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.

VI.En su caso, someterse al tratamiento médico o psicológico que el Juez determine, en instituciones públicas o privadas, según sus circunstancias particulares.

[Artículo adicionado con la fracción VI mediante Decreto No. 1134-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016] [Artículo reformado en las fracciones II y IV mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 88 Reparación del daño

La suspensión de la ejecución de la prisión surtirá efectos, siempre que el sentenciado haya cubierto la reparación del daño, dentro del plazo que le fije la autoridad judicial para tal efecto, el que no podrá exceder de tres meses, mismo que se establecerá de acuerdo al monto que deba pagarse, a las posibilidades económicas del obligado y al tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

Artículo 89 Pronunciamiento de oficio

En toda sentencia deberá resolverse sobre la procedencia de la condena condicional, cuando la pena de prisión a imponer no exceda de cinco años.

Artículo 90 Vigilancia de la autoridad

Los sentenciados que obtengan la condena condicional quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad, en los términos de la ley.

Artículo 91 Extinción de la sanción

Se considerará extinguida la sanción si el reo no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, si durante un lapso igual al término de la prisión impuesta, contados a partir del día siguiente hábil al que cause ejecutoria la sentencia que concedió la condena condicional.

En caso de que cometa nuevo delito doloso después de concedido el beneficio, se hará efectiva la prisión suspendida.

Capítulo IXRestricciones a los beneficios en la ejecución de las penas privativas de libertad

Artículo 91 Bis Restricciones a los beneficios.

El reo que haya sido sentenciado, aun en grado de tentativa por el delito de robo en los supuestos contemplados en las fracciones I, II o III del artículo 212 del Código Penal; tortura, extorsión, violación u homicidio doloso, salvo que se trate en riña; así como por homicidio o lesiones imprudenciales contempladas en los artículos 138, segundo párrafo, 139 o 140 del Código Penal, no le será aplicable ninguno de los siguientes beneficios:

I.Modalidad de la pena de prisión, tales como:

a)Internamiento de fin de semana;

b)Internamiento durante la semana;

c)Internamiento nocturno; u

d)Otras modalidades de internamiento análogas.

II.Libertad anticipada.

a)Tratamiento preliberacional;

b)Libertad preparatoria; y

c)Remisión parcial del la pena.

III.Se deroga.

IV.Condena condicional.

V.Sustitución de sanciones.

[Artículo derogado en la fracción III mediante Decreto No. LXVIII/EXLEY/0297/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 90 del 08 de noviembre de 2025] [Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 492-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2014]

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