Libro primero Título segundo. El delito
Capítulo IFormas de comisión
Artículo 15 Principio de acto
El delito sólo puede ser realizado por acciones o por omisiones dolosas o imprudenciales, penadas por la ley.
Artículo 16 Omisión impropia o comisión por omisión
En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I.Es garante del bien jurídico, por:
a)Aceptar efectivamente su custodia;
b)Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c)Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente imprudencial; o
d)Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.
II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III.Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Artículo 17 Delito instantáneo, continuo y continuado
El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser:
I.Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;
II.Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Artículo 18 Dolo e imprudencia
Las acciones u omisiones delictivas pueden ser:
I.Dolosas. Obra dolosamente, quien conociendo la ilicitud de sus actos realiza un hecho típico, cuyo resultado quiere o acepta.
II.Imprudenciales. Obra imprudencialmente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría, o cuando se produce por impericia, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Capítulo IITentativa
Artículo 19 Tentativa punible
Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]
Artículo 20 Desistimiento y arrepentimiento
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]
Capítulo IIIAutoría y participación
Artículo 21 Formas de autoría y participación
Son responsables del delito, quienes:
I.Lo realicen por sí;
II.Concierten o preparen su realización;
III.Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
IV.Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
V.Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
VI.Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VII.Con posterioridad a su ejecución, auxilien al autor por acuerdo anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones V y VI, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones VI y VII se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 78 de este Código.
Artículo 22 Pena no trascendental
La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél.
Artículo 23 Culpabilidad personal y punibilidad independiente
Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Artículo 24 Delito emergente
Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran, cuando menos, alguno de los siguientes requisitos:
I.Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III.Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV.Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 25 Autoría indeterminada
Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito, y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 79 de este Código.
Artículo 26 Responsabilidad de las personas jurídicas.
Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas del Estado, cometa algún delito con los medios que para delinquir, la misma persona jurídica le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre y bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en el artículo 64 de este Código para dichas personas, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]
Capítulo IVConcurso de delitos
Artículo 27 Concurso ideal y real de delito
Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.
No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de este Código.
Capítulo VCausas que excluyen el delito
Artículo 28 Causas de exclusión
El delito se excluye cuando:
I.(Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II.(Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III.(Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que se trate de un bien jurídico disponible;
b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y
c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
IV.(Legítima defensa). Se repela una agresión real, ilegítima, actual o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara provocación suficiente por parte del que se defiende o que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparado después por medios legales.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que cause un daño, lesione o prive de la vida a alguien a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia, o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
También se presumirá legítima defensa, cuando antes de repeler la agresión, fuese víctima de violencia feminicida por parte de la persona agresora.
V.(Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI.(Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
VII.(Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado voluntariamente su trastorno mental, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 61 de este Código.
VIII.(Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a)Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o
b)La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 80 de este Código.
IX.(Inexigibilidad de otra conducta). En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier etapa del procedimiento. El Ministerio Público podrá resolverlas desde el inicio de la investigación si cuenta con los elementos para hacerlo, siendo dicha resolución revisable por el Juez de Control en los términos del artículo 258 del Código Nacional de Proce-dimientos Penales.
Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 80 de este Código.
[Artículo adicionado en el primer párrafo la fracción IV, un tercer párrafo mediante Decreto No. - LXVIII/RFLYC/0505/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 01 de julio de 2026] [Artículo reformado en la fracción IV mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0799/2018 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 54 del 7 de julio de 2018] [Artículo reformado en el penúltimo párrafo mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]