Código Penal de Chihuahua
Código Penal de Chihuahua

Libro primero Título quinto. Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

Arts. 92–12231 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 29 de agosto de 2026

Capítulo IReglas generales

Artículo 92 Causas de extinción

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:

I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II.Muerte del imputado o sentenciado;

III.Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;

IV.Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

V.Rehabilitación;

VI.Conclusión del tratamiento de inimputables;

VII.Indulto;

VIII.Amnistía;

IX.Prescripción;

X.Supresión del tipo penal;

XI.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos; y

XII.Las demás que se establezcan en la ley.

Artículo 93 Procedencia de la extinción.

La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.

Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III y VIII a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetas a lo dispuesto en Título XIII, Libro Segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales.

[Articulo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014]

Artículo 94 Alcances de la extinción

La extinción que se produzca en los términos del artículo 92 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.

Capítulo IICumplimiento de la pena o medida de seguridad

Artículo 95 Efectos del cumplimiento

La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

Capítulo IIIMuerte del imputado o sentenciado

Artículo 96 Extinción por muerte

La muerte del imputado extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño.

Capítulo IVReconocimiento de inocencia

Artículo 97 Pérdida del efecto de la sentencia

Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos.

El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.

Capítulo VPerdón que otorga el ofendido en los delitos de querella

Artículo 98 Extinción por perdón del ofendido.

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.

El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varias las víctimas u ofendidos y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. Siempre que en un procedimiento penal se otorgue el perdón de la víctima u ofendido, ello se hará constar en el registro correspondiente.

Los delitos perseguibles por querella son:

a)Los que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria previsto en el artículo 188 del Código Penal, salvo cuando se trate de personas menores de edad, incapaces y adultos mayores;

b)Lesiones que tarden en sanar menos de quince días;

c)Lesiones que tarden más de quince días y menos de sesenta;

d)Peligro de contagio;

e)Amenazas;

f)Allanamiento de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil;

g)Revelación de secretos;

h)Estupro;

i)Abusos sexuales, excepto los contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Penal;

j)Hostigamiento sexual;

k)Procreación asistida e inseminación artificial, en los términos del artículo 151 del Código Penal;

l)Se deroga.

m)Abuso de confianza;

n)Fraude;

o)Daños, con excepción de los contemplados en el artículo 237 del Código Penal;

p)Despojo;

q)Administración fraudulenta;

r)Robo, Robo de Ganado y Encubrimiento por Receptación, cuando los mismos sean cometidos por el ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.

s)Los que atentan contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual previstos en los artículos 180 Bis y 180 Ter del Código Penal, salvo cuando se trate de personas menores de catorce años, que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puedan resistirlo.

Se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se mencionan con antelación.

[Artículo reformado en el tercer párrafo, inciso s) mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024] [Artículo reformado en el Inciso i) mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0394/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 90 del 9 de noviembre de 2019] [Artículo derogado en el inciso l mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0560/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2017] [Artículo adicionado con un inciso s) mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0302/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 35 del 3 de mayo de 2017] [Artículo adicionado con los párrafos cuarto y quinto mediante Decreto No. 714-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2014] [Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto 1016-10 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2010]

Artículo 99 Perdón del ofendido en otros delitos

Tratándose de delitos que se investigan de oficio, también procederá el perdón cuando concurran los siguientes requisitos:

I.Que el término medio aritmético de la pena básica privativa de libertad del delito de que se trate, no exceda de cuatro años y, en todo caso, cuando no merezca prisión.

II.Que se haya pagado la reparación del daño o la víctima u ofendido, o su representante con facultades suficientes, expresamente se hayan dado por satisfechos del mismo.

III.Que no haya sido condenado por delito doloso, dentro de los seis años inmediatos anteriores a los hechos de que se trate.

IV.Sólo operará si se trata de delitos que hayan afectado directa y exclusivamente intereses particulares.

No procederá el perdón en los casos de delitos de Violencia Familiar; de Robo, en la hipótesis del artículo 212; las conductas previstas en el artículo 212 Bis; Daños, en los supuestos del artículo 237; así como en los delitos previstos en los artículos 241 y 329. Tanto si quedaren consumados como si sólo se manifestaren en grado de tentativa.

[Artículo reformado en los párrafos primero y último, así como en su fracción III; mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]

Artículo 100 Alcance del perdón

El perdón otorgado a favor de uno de los imputados o sentenciados, beneficiará a los demás participantes del delito y encubridores.

Deberá otorgarse ante la autoridad investigadora, la judicial que conozca de la instancia relativa o ante la autoridad ejecutora, según sea el caso.

Capítulo VIRehabilitación

Artículo 101 Objeto de la rehabilitación

La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme.

Capítulo VIIConclusión del tratamiento de inimputables

Artículo 102 Extinción de las medidas de tratamiento

La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.

Capítulo VIIIIndulto

Artículo 103 Efectos y procedencia del indulto

El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, la reparación del daño y la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos o para desempeñar algún cargo o empleo.

Es facultad discrecional del Gobernador o Gobernadora del Estado conceder el indulto, conforme a las disposiciones y las excepciones establecidas en la Ley de Indulto del Estado de Chihuahua.

[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXVIII/EXLEY/0297/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 90 del 08 de noviembre de 2025]

Capítulo IXAmnistía

Artículo 104 Extinción por amnistía

La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la Ley que se dictare concediéndola, con excepción de la reparación del daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean objeto o producto de éste.

Capítulo XCaducidad y prescripción

Artículo 105 Efectos y características de la prescripción

La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.

Los delitos de feminicidio, previsto en el artículo 126 bis; extorsión; tráfico de influencias, previsto en el artículo 265; cohecho, en el supuesto que prevé el artículo 269, fracción II; peculado, en la hipótesis señalada en el artículo 270, fracción II; concusión, de acuerdo con el artículo 271, fracción II; homicidio calificado; tortura, y enriquecimiento ilícito, de acuerdo con el numeral 272; así como aquellos previstos en los artículos 171, 172, 173, 174, 175, 178, 179 Bis y 184 de este Código, cometidos en contra de personas menores de edad o de las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, son imprescriptibles.

[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0550/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 24 de junio de 2023]

Artículo 106 Prescripción de oficio o a petición de parte

La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.

Artículo 107 Duplicación de los plazos para la prescripción

Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.

Artículo 108 Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:

I.El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;

II.El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;

III.El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;

IV.El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa; y

V.El día en que el Ministerio Público haya recibido el oficio correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia.

Artículo 109 Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad

Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad. Tratándose de otras, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 110 Caducidad en los delitos de querella

El derecho a querellarse por un delito que sólo pueda investigarse a petición de la víctima u ofendido caducará en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella tengan conocimiento del delito, y en tres años fuera de esta circunstancia. Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos que se investigan de oficio.

Artículo 111 Prescripción según el tipo de pena

La pretensión punitiva respecto de delitos que se investigan de oficio prescribirá:

I.En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años. Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa.

II.En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.

Artículo 112 Prescripción en caso de concurso de delitos

En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.

En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.

Artículo 113 Necesidad de resolución o declaración previa

Cuando para ejercitar o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 111 de este Código, suspenderán la prescripción.

Artículo 114 Interrupción de la prescripción

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpe con la aprehensión del imputado o su comparecencia ante la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición.

El plazo de prescripción volverá a correr, a partir del día en que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, si se encuentra privado de libertad. Fuera de esta circunstancia, volverá a correr en un plazo igual al de la medida cautelar impuesta; si la misma no estuviera determinada en tiempo, será en un plazo de cuatro meses. Si no se hubiese decretado medida cautelar, el plazo volverá a correr a partir de su última comparecencia ante la autoridad que procesalmente lo tuviera a su disposición.

Artículo 115 Suspensión de la prescripción

El cómputo de la prescripción se suspenderá:

I.Durante el trámite de extradición internacional o con entidades federativas o el distrito federal;

II.Cuando se toma un criterio de oportunidad; por la suspensión del proceso a prueba; y por formas alternativas de justicia, cuando estas medidas no extingan la acción penal.

III.Por la declaración formal de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo.

IV.Cuando la realización de la audiencia de debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquella, según declaración que efectuará la autoridad judicial en resolución fundada.

Desaparecida la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

Artículo 116 Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas

Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.

La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 117 Extinción en parte de la sanción

Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.

Artículo 118 Interrupción de la prescripción en penas o medidas de seguridad

La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.

La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

Artículo 119 Autoridad competente para resolver la extinción

La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la averiguación previa o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.

Artículo 120 Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva

Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la ley de la materia.

Capítulo XISupresión del tipo penal

Artículo 121 Extinción por supresión del tipo penal

Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.

Capítulo XIIExistencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos

Artículo 122 Non bis in ídem

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I.Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;

II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o

III.Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.

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