Libro segundo
Parte especial
Título primeroDelitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo IHomicidio
Artículo 123
A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de doce a veinticinco años de prisión. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0730/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 26 del 31 de marzo de 2018]
Artículo 124
Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
Artículo 125
A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa
relación, se le impondrá prisión de trece a treinta años. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 136 de este Código, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión, salvo que se trate de riña.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0770/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 88 del 31 de octubre de 2020]
Artículo 126
Cuando la víctima del delito de homicidio sea del sexo femenino o menor de edad, se aplicarán las penas previstas en el segundo párrafo del artículo anterior.
Si además del homicidio, se cometen en perjuicio de la víctima otros delitos, deberá imponerse pena por cada delito cometido aún y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.
Capítulo i bisFeminicidio
Artículo 126 Bis
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.
Se considera que existe una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
II.Antes o después a la privación de la vida, a la víctima se le hayan infligido lesiones, mutilaciones o cualquier otro acto que atente contra la dignidad humana; o actos de necrofilia.
III.Existan antecedentes o datos que establezcan que el activo ejerció sobre la víctima de forma anterior a la privación de la vida, violencia física, psicológica, económica, patrimonial o de cualquier tipo; ya sea en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político, escolar o cualquier otro, independientemente de que exista denuncia o haya sido del conocimiento de alguna autoridad.
IV.Exista o haya existido entre el activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna otra que evidencie desigualdad o abuso de poder entre el agresor y la víctima.
V.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.
VI.El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público.
VII.El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión, de quinientos a mil días multa y la reparación integral del daño. Además se aumentará de uno a veinte años la pena de prisión impuesta, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.Si una servidora o servidor público, aprovechándose de su cargo, interviniere en cualquier etapa del hecho delictivo.
II.Si fuere cometido por dos o más personas.
III.Si fuere cometido en presencia de personas con quienes la víctima tuviere vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil o una relación afectiva o sentimental de hecho, a sabiendas de esta relación.
IV.Cuando la víctima fuere menor de edad o adulta mayor; de pueblos originarios; estuviere embarazada; sufriere discapacidad física, mental, intelectual o sensorial; o se encuentre en cualquier otra condición especial.
V.Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad, laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.
VI.Si la víctima, por cualquier medio, fue sometida a prácticas que alteraran su estructura corporal con menosprecio al cuerpo de la víctima.
VII.Si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente, utilizando los medios o circunstancias que su cargo o situación personal le proporcionen.
VIII.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.
IX.El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, arrojado o exhibido en circunstancias tales que pueda ser visto por otras personas.
X.El cuerpo de la víctima sea enterrado u ocultado.
XI.Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.
XII.Exista en favor de la víctima, una orden o medida de protección impuesta al activo.
XIII.Si fuere cometido mediante el uso de ácido o sustancia corrosiva.
Al servidor público que en el ámbito de un procedimiento seguido por feminicidio, cometa alguno de los delitos en contra del adecuado desarrollo de la justicia de los señalados en el Título Décimo Noveno, del Libro Segundo, o el contemplado en el artículo 264, ambos de este Código, la pena que corresponda, incluida su calificativa, atenuante o agravante, se aumentará en una mitad.
Si faltare la razón de género, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio.
[Artículo adicionado en el párrafo tercero con una fracción XIII mediante Decreto No. - LXVII/RFLYC/0844/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 15 de mayo de 2024] [Artículo adicionado en el tercer párrafo la fracción XII mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0650/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 03 del 10 de enero de 2024] [Artículo reformado en el primer párrafo; segundo párrafo, y las fracciones II, III y IV; así como los párrafos tercero y cuarto; se adiciona a su segundo párrafo, las fracciones V, VI, VII, y el párrafo quinto mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0790/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 05 de diciembre de 2020]
Artículo 127
A quien cometa homicidio calificado, en los términos de las fracciones I, II, III, IV, VI, VII o XIII del artículo 136 de este Código, se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años.
A quien cometa homicidio calificado en los términos de las fracciones V, VIII, IX, X, XI o XII del artículo 136 de este Código, se le impondrá prisión de cincuenta a setenta años o prisión vitalicia.
A quien se le condene por el homicidio doloso de tres o más personas, en el mismo o en distintos hechos, se le impondrá la pena de prisión temporal que corresponda a cada uno de los delitos o prisión vitalicia.
Se impondrá la pena de prisión temporal que corresponda a cada uno de los delitos o prisión vitalicia a quien cometa homicidio con motivo del delito de extorsión, siempre que el pasivo de ambas conductas sea la misma persona, o bien, cuando el pasivo del homicidio se encuentre ligado con el pasivo de la extorsión por alguno de los vínculos señalados en el artículo 204 ter.
[Artículo reformado en los párrafos primero y segundo mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1068/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021] [Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1067/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021] [Artículo reformado mediante Decreto No. 901-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 2015]
Artículo 128
A quien prive de la vida a otro en riña se le impondrá de seis a dieciséis años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.
Capítulo IILesiones
Artículo 129
A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
I.De treinta a noventa días de multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
II.De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;
III.De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV.De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
V.De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VI.De tres a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y
VII.De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II se perseguirán mediante querella, excepto si se cometen en contra de personas menores de dieciocho años de edad, en este caso, se investigarán de oficio.
[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0638/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 09 de diciembre de 2023]
Artículo 130
A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, ex pareja, adoptante o adoptado, se le aumentará en una tercera parte la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.
Artículo 131
Cuando las lesiones se infieran a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, o a una persona adulta mayor sujeta al cuidado del agente, la pena se incrementará con dos terceras partes los límites mínimo y máximo de las que correspondan con arreglo a los artículos precedentes.
En ambos casos, a juicio de la autoridad judicial, se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se imponga.
[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. 533-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2012]
Artículo 132
A quien infiera a otro lesiones en riña, se le impondrá dos terceras partes de las penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la mitad si se trata del provocado.
Artículo 133
Cuando las lesiones sean calificadas o se infieran a una mujer embarazada con conocimiento de su estado, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en una mitad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
Artículo 133 Bis
Cuando se trate de las lesiones previstas en la fracción VI del artículo 136 de este Código, relativas al uso de ácido o sustancia corrosiva y se realicen en contra de niñas, niños o adolescentes, o de una mujer por razón de género, la pena de prisión se incrementará en una mitad.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0520/2023 II P.O. No. 29 del 12 de abril de 2023]
Capítulo IIIReglas comunes para los delitos de homicidio y lesiones
Artículo 134
Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables y las medidas de seguridad correspondientes. Esta disposición no será aplicable en los casos del artículo 126 de este Código.
Artículo 135
La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.
Artículo 136
El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, o de periodistas; así mismo, en los supuestos de las fracciones X, XI, XII y XIII del presente artículo:
I.Existe premeditación: Cuando se ejecuta la conducta después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.
II.Existe ventaja:
a)Cuando el agente es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla armada;
b)Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;
c)Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la víctima; o
d)Cuando la víctima se halla inerme o caída y el agente armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.
III.Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido a la víctima, o las mismas que en forma tácita debía ésta esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos.
IV.Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.
V.Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada.
VI.Por el medio empleado: Se causen por inundación, incendio, explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento, o mediante el uso de ácido o sustancia corrosiva, o cualquier otra sustancia nociva para la salud.
VII.Existe saña: Cuando se aumenta deliberadamente el dolor de la víctima.
VIII.Cuando dolosamente se cometa en perjuicio de agentes policiales, así como de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas, siempre que se estén cumpliendo con arreglo a la ley.
IX Cuando dolosamente se cometan en perjuicio de periodistas o de empleados o titulares de medios de comunicación, con motivo o en ejercicio de su actividad periodística.
X.Cuando en el momento de la privación de la vida, o posterior a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras, descuartizamiento o se utilicen mensajes intimidatorios dirigidos a la población, que atenten contra la dignidad humana por la exhibición de la causa de muerte.
XI.Cuando se cometa por razones de género contra una persona con identidad de género distinta a su sexo.
XII.Cuando se lleve a cabo sirviéndose como instrumento de una persona menor de doce años o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.
XIII.Cuando se instigue para cometerlo, a una persona menor de dieciocho años.
[Artículo reformado en la fracción VI mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0520/2023 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 29 del 12 de abril de 2023] [Artículo reformado en el párrafo primero y adicionado con las fracciones XII y XIII mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/1068/2021 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2021] [Artículo reformado en el párrafo primero y adicionado con la fracción XI, mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0388/2017 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2017] [Artículo reformado en las fracciones VIII y IX mediante Decreto No.15-2010 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2010]
Artículo 137
No se impondrá pena alguna a quien por imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que:
I.El agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica, o
II.Se produzcan por una omisión de auxilio o de cuidado.
[Artículo reformado y adicionado con las fracciones I y II mediante Decreto No. 1243-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2018]
Artículo 138
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá de uno a siete años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa, en los siguientes casos:
I.El agente conduzca en primer o segundo estado de ebriedad;
II.No auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga; o
III.El agente conduzca treinta kilómetros por hora más del límite legal permitido.
Cuando el agente conduzca en tercer estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, y cometa homicidio o lesiones de las previstas en las fracciones IV, V, VI o VII del artículo 129 de este Código, se impondrá de dos a nueve años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa.
Cuando las víctimas en la hipótesis referida en el párrafo anterior sean dos o más, se impondrá de tres a diez años de prisión y de ochenta a doscientos días multa.
[Artículo reformado en los párrafos primero y fracciones I y II, segundo y tercero; y se adiciona la fracción III mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0526/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 29 de agosto de 2026] [Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. 832-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 31 de enero de 2015] [Artículo reformado mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
Artículo 139
Cuando con motivo del tránsito de vehículos, imprudencialmente se causen lesiones de las previstas en las fracciones VI o VII del artículo 129 de este Código y se trate de vehículos de carga o servicio de transporte público, escolar, de personal o pasajeros de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, la pena aplicable será de tres a once años de prisión y de ochenta a doscientos veinte días multa.
Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga.
[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0526/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 29 de agosto de 2026] [Artículo reformado mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
Artículo 140
Cuando por imprudencia se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de cuatro a trece años de prisión, de cien a doscientos cincuenta días multa, y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0526/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 69 del 29 de agosto de 2026]
Capítulo IVAyuda o inducción al suicidio o a lesionarse
Artículo 141
A quien ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión.
A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.
Artículo 142
Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio o lesiones calificadas, según corresponda.
Artículo 142 Bis
A quien induzca o ayude a otra persona para que se produzca autolesiones, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.
Si a quien se induce o ayuda para que se produzca autolesiones, fuere persona menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al inductor o ayudante las sanciones señaladas a las lesiones calificadas, según corresponda.
[Artículo adicionado mediante Decreto LXV/RFCOD/0723/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 21 del 14 de marzo de 2018]
Capítulo VAborto
Artículo 143
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión.
Artículo 144
Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 145
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Artículo 146
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I.Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este Código;
II.Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III.Que sea resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada.
Título segundoProcreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética
Capítulo IProcreación asistida e inseminación artificial
Artículo 147
A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 148
A quien realice inseminación artificial en una mujer, sin su consentimiento, o aun con éste, cuando se trate de persona menor de edad o incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, se le impondrán de dos a seis años de prisión.
[Artículo reformado mediante Decreto no. 732-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 94 del 25 de diciembre de 2009]
Artículo 149
Se impondrán de cuatro a siete años de prisión a quién implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente o del donante, o con el consentimiento de menor de edad o de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si del el delito resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años de prisión.
Artículo 150
Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para ejercer la profesión y, en caso de servidores públicos, además inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
Artículo 151
Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán previa querella.
Capítulo IIManipulación genética
Artículo 152
Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:
I.Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II.Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y
III.Realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.
Artículo 153
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Título, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.
Título terceroDelitos de peligro para la vida o la salud de las personas
Capítulo IOmisión de auxilio o de cuidado
Artículo 154
A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, o a una persona adulta mayor, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de uno a cinco años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.
A quien realice la conducta descrita en el párrafo anterior, laborando en establecimientos asistenciales, o establecimientos públicos o privados que presten servicios a niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores, además se le suspenderá hasta por dos años en el ejercicio de la profesión, oficio o empleo en estas instituciones.
Si el sujeto activo fuese quien ejerce la patria potestad o tutela del pasivo, se le sancionará además con la suspensión o pérdida de los derechos derivados de la patria potestad o de la tutela, en los términos del Código Civil del Estado de Chihuahua.
[Artículo reformado en los párrafos primero y segundo mediante Decreto No. LXVIII/RFCOD/0281/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 96 del 29 de noviembre de 2025] [Artículo reformado en los párrafos primero y segundo mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0616/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 01 de febrero de 2020] [Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. 1243-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2018]
Artículo 155
A quien después de lesionar a una persona, imprudencial o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrán de quince a sesenta días multa, independientemente de la pena que proceda por el o los delitos cometidos.
Artículo 156
A quien exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrán de seis meses a un año de prisión.
No se impondrá pena alguna a quien ejerciendo la patria potestad o tutela de una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, la entregue a organismos de Asistencia Social Pública en el Estado, instituciones de Asistencia Social Privada o al cuidado de otra persona, ya sea por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, siempre y cuando prevean su subsistencia, y la persona no muestre signos de violencia o estado de salud precario que pudiera representar la comisión de un delito.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 1243-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2018]
Capítulo IIPeligro de contagio
Artículo 157
A quien sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio a otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a trescientos días multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable, o la víctima fuera la pareja habitual, se impondrán prisión de seis meses a diez años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá previa querella.
Título cuartoDelitos contra la libertad personal
Capítulo IPrivación de la libertad personal
Artículo 158
Se impondrán de dos a seis años de prisión y de sesenta a ciento veinte días multa, a la persona que prive a otra de su libertad personal.
Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad de la prevista.
La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, sea cometida por razón de género o, por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de vulnerabilidad física o mental respecto del agente.
[Artículo reformado en los párrafos primero y tercero mediante Decreto No. XV/RFCOD/0740/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 9 de mayo de 2018]
Capítulo IIPrivación de la libertad con fines sexuales
Artículo 159Derogado
Derogado.
[Artículo Derogado mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]
Capítulo IIIDerogado
Artículo 160Derogado
Derogado
Artículo 160 BisDerogado
Derogado
Artículo 161Derogado
Derogado
Artículo 162Derogado
Se deroga.
[Artículo derogado mediante Decreto No. 15-2010 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 85 del 23 de octubre de 2010]
Artículo 163Derogado
Derogado
Artículo 164Derogado
Derogado
Capítulo IVDESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Se deroga.
Artículo 165Derogado
Se deroga.
Capítulo VTráfico de menores
Artículo 166
A quien con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a quienes otorguen su consentimiento al receptor del menor a cambio de un beneficio económico, así como a quienes, siendo ascendientes, incurran sin intermediario en la conducta señalada en el párrafo anterior.
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo primero, las penas se aumentarán en un tanto más de la prevista en aquél.
Si el menor es trasladado fuera del territorio del Estado, las sanciones se incrementarán en un tercio.
Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo entrega será de uno a tres años de prisión.
Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, se reducirá en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior.
Artículo 167
Si espontáneamente se devuelve al menor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se impondrá una tercera parte de las sanciones previstas en los artículos anteriores.
Si la recuperación de la víctima se logra por datos proporcionados por el imputado, las sanciones se reducirán en una mitad.
Capítulo VIRetención y sustracción de personas menores de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho
Artículo 168
A quien sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 170 de este Código, o de tutela de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días de multa.
A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior los sustraiga de su custodia legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.